TITULO VII

    MEDIDAS DISCIPLINARIAS

    Artículo 94.- El funcionario que infringiere las obligaciones del Servicio será sancionado con una medida disciplinaria.
    Las medidas disciplinarias son:
    a) Amonestación verbal;
    b) Censura por escrito;
    c) Multa de uno a quince días de sueldo;
    d) Suspensión del empleo hasta por un mes, sin goce de sueldo;
    e) Traslado;
    f) Petición de renuncia;
    g) Declaración de vacancia del empleo, y h) Destitución Es obligación de los Jefes aplicar o proponer la aplicación de la medida disciplinaria que corresponda, tan pronto como comprobaren que uno de los empleados de su dependencia ha incurrido en alguna infracción u omisión en el cumplimiento de sus deberes.
    Las medidas disciplinarias se aplicarán con ecuánime severidad por las autoridades correspondientes y tomando en consideración la naturaleza que hayan influido y las causas agravantes y atenuantes que hayan intervenido en la acción u omisión, así como el grado, antecedentes y posición que ocupa el funcionario.
    Los empleados que intervinieren en la perpetración de hechos que merezcan medidas disciplinarias o que no lo denunciaren incurrirán en las mismas sanciones que los respectivos autores.
    La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal, y, en consecuencia, una condena, un sobreseimiento o una absolución no excluyen la aplicación de medidas disciplinarias al empleado en razón de los mismos hechos.