Artículo 97.o- La declaración de vacancia procede:
a) Cuando el empleado no se hace cargo de su empleo dentro de los quince días contados desde la fecha en que se le comunique su nombramiento, si se trata de servicios que deben prestarse en el país, y de tres meses si se tratare de empleos en el extranjero;
b) Cuando después del decreto o resolución que nombra al empleado, se tuviere conocimiento que éste carecía de algunos de los requisitos exigidos en las letras a), c) y e) del artículo 7.o
c) Cuando el empleado pierde algunos de los requisitos exigidos para el ingreso en las letras a), d) y f) del artículo 7.o y no los recupera dentro del plazo de seis meses; y cuando no cumple requisitos sobrevinientes dentro del mismo plazo;
d) Cuando un empleado de la confianza exclusiva del Presidente de la República, o perteneciente al personal consular, o que se encuentre en algunos de los casos contemplados en el artículo 96, no presentare la renuncia dentro del plazo que se le hubiere señalado por comunicación escrita;
e) Cuando el Presidente de la República resolviere suprimir un empleo de la planta por haberse hecho innecesario, o refundir dos o más empleos en uno solo; y f) Cuando un empleado de la confianza exclusiva del Presidente de la República no presentare su renuncia dentro del plazo que le hubiere señalado.