Artículo 114.- Las pensiones de jubilación por servicios compatibles son acumulables y cada una de ellas compatible con las remuneraciones correspondientes al otro servicio.
    Si la jubilación por servicios compatibles se concediere en un solo acto, la pensión se liquidará en relación con la totalidad del tiempo servido no simultáneo y de los sueldos percibidos en los cargos durante los últimos treinta y seis meses, siempre que ambos hayan sido servidos durante seis años a lo menos.
    Si la jubilación concedida en un solo acto, lo fuere por servicios docentes y de otra naturaleza, la cuota que provenga de cualquiera de ellos conservará la compatibilidad establecida en el inciso 1.o de este artículo.
    Los empleados que desempeñen funciones administrativas o directivas en establecimientos educacionales, con obligaciones docentes simultáneas, tendrán derecho a que se les liquide sus pensiones de acuerdo con las disposiciones que rijan para el personal docente.