Artículo 122.- Se computará para la jubilación el tiempo servido antes del 15 de julio de 1925, en cualquier rama de la Administración Pública, aunque no sea del orden civil, en empleos de planta o a contrata, en servicios retribuidos por planilla o a jornal o con honorarios percibidos mes a mes, así como el tiempo servido en comisiones en el extranjero con retención de la propiedad del empleo y pago de su sueldo, y el de conscripción e instrucción militar que la Ley reconozca al empleado para el retiro militar.
Es también computable para la jubilación el tiempo servido en los cargos de Cónsul de Elección, siempre que los funcionarios respectivos se hayan incorporado o se incorporen en alguno de los distintos escalafones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Es, asimismo, computable para la jubilación el tiempo servido en empleos de planta, a contrata o a jornal, sea en la Beneficencia Pública, en los Ferrocarriles fiscales de administración autónoma, o en la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
La parte de pensión correspondiente a esos servicios se determinará con arreglo a las leyes que rijan la jubilación en dichas instituciones.
Las fracciones de años que resultaren en el cómputo de los servicios prestados en ellas y al Fisco, serán de cargo de los respectivos Servicios cuando sumados completaren uno o más años. Si después de efectuar esta operación sobrare una fracción de año, ésta beneficiará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Se computarán, asimismo, los servicios reconocidos de un modo expreso por la ley que no se hubieren prestado simultáneamente con los mencionados en los incisos precedentes y que no hayan sido compensados con jubilación, a saber.
a) El tiempo servido como profesor en escuelas primarias municipales, por quienes tengan más de 10 años de servicios en la docencia fiscal.
b) El tiempo en que se hubieren desempeñado, durante el régimen de derechos arancelarios, los cargos de Defensores Públicos, de secretario, relatores, empleos del escalafón secundario y los del escalafón especial del personal subalterno a que se refiere la Ley N.o 6.073;
c) El tiempo en que se hubiere prestado servicios en las Tesorerías de las Municipalidades o de la Beneficencia, siempre que el interesado hubiere pasado a ejercer sus funciones en la Administración Pública, y d) El tiempo servido como profesor en establecimientos particulares de enseñanza, o en escuelas fiscales pagadas por particulares, o por las Municipalidades hasta un máximo de diez años, siempre que el interesado estuviere afecto al régimen de la Caja de Empleados Públicos al tiempo de acogerse a la jubilación y comprobare haber hecho imposiciones a dicha Caja por lo menos durante diez años".
La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas recibirá del empleado las imposiciones correspondientes a los servicios declarados computables en virtud de lo dispuesto en el presente artículo y que se hubieren prestado con posterioridad al 15 de julio de 1925, siempre que dichas imposiciones se hubieren retirado o no se hubieren efectuado. Estas imposiciones se integrarán capitalizadas al 6 por ciento y mediante documentos de créditos amortizables en 60 mensualidades al interés del 6 por ciento anual.
El derecho que se concede en el inciso anterior podrá ser ejercitado dentro del plazo de un año, contado, desde la vigencia del presente Estatuto por los empleados actualmente afectos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y desde la incorporación a dicho régimen para los que ingresen en el futuro.
Estas mismas reglas se aplicarán respecto de los empleados que hayan estado afectos a otras instituciones de Previsión.