Artículo 123.- No se computarán para los efectos de la jubilación los tiempos o servicios siguientes:
a) Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas, cuando éstos no sean considerados para el retiro, de acuerdo con sus leyes respectivas;
b) El tiempo de permanencia en el extranjero como pensionado;
c) Los prestados en cargos consejiles; y d) Los servicios anteriores a una destitución, salvo lo dispuesto en la letra a) del artículo 13.