Artículo 128.- La tramitación del expediente de jubilación ya iniciado, no se suspenderá por fallecimiento del empleado que se encontrare retirado del servicio. Si la jubilación procediere, en conformidad a la Ley, la pensión correspondiente al tiempo transcurrido entre la fecha de expirar la funciones del empleado y la de su fallecimiento, se pagará a sus herederos.