ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1.o El lapso de cinco años mencionado en el artículo 46, se contará a partir de la vigencia de la ley número 6,915, para aquellos funcionarios a quienes esta ley otorgó igual beneficio, y a contar desde la fecha en que empezó a gozar del último sobresueldo por años de servicios, al empleado que a la fecha de entrar en vigencia el presente Estatuto estaba disfrutando de esos aumentos de sueldo.