Ley núm. 8,282

ESTATUTO ORGANICO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    El Estatuto Orgánico de los funcionarios de la Administración Civil del Estado será el siguiente:
    PARRAFO I

    PERSONAL A QUE SE APLICA EL ESTATUTO Y DEFINICIONES

    Artículo 1.o- Las disposiciones del presente Estatuto se aplicarán a los empleados de los servicios fiscales de carácter civil.
    No obstante, respecto de los empleados que se indican en los incisos siguientes, sólo regirán las disposiciones que en ellos se expresan:
    1.o- Los Títulos IX y X se aplicarán a los Ministros, a los Jueces, a los Fiscales y a los demás empleados, con sueldo fiscal, del Poder Judicial, a los Notarios, a los Conservadores, a los Archiveros, a los Receptores referidos en las leyes número 5,931 y 6,245, a los Procuradores del Número y a los empleados, sin sueldo fiscal, que presten sus servicios en las oficinas de los Notarios, Conservadores y Archiveros, y a los funcionarios del Escalafón Judicial del Trabajo.
    Las disposiciones especiales que reglamentan la jubilación de los Notarios, de los Conservadores, Archiveros, de los empleados que prestan sus servicios en sus oficinas, de los Receptores y de los Procuradores del Número, prevalecerán sobre las disposiciones del presente Estatuto en todo aquello en que sean contrarias.
    El descuento para el desahucio de los empleados de las Notarías, de los Conservadores y de los Archiveros, será de cargo de los respectivos Notarios, Conservadores y Archiveros.
    Los Párrafos II, III y V del Título II y los artículos 46, 62 y 63, inciso primero, regirán también con los Ministros, los Jueces, los Fiscales y con los demás empleados con sueldo fiscal del Poder Judicial, y con los funcionarios del Escalafón Judicial del Trabajo.
    2.o- El Título X se aplicará a los empleados del Congreso Nacional.
    3.o- Los Títulos IX y X se aplicarán al personal de la Universidad de Chile y de las demás ramas de la educación pública.
    4.o- Los Títulos IX y X se aplicarán a los obreros que trabajen en forma permanente en los servicios fiscales, siempre que se encuentren acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    El personal referido en los números 2.o y 3.o y el del Escalafón Judicial del Trabajo, se regirá también por las demás disposiciones de este Estatuto, no citadas expresamente en los respectivos números que preceden, pero sólo en cuanto esas disposiciones no sean contrarias a las leyes especiales que rigen a dicho personal".

    Artículo 2.o

    I. Empleo es todo destino, puesto, ocupación o cargo específico por sus funciones y por el sueldo y demás beneficios que le estén asignados.
    II. Empleado o funcionario es toda persona nombrada para desempeñar un empleo, por el Presidente de la República o por las autoridades a que la ley otorga esta facultad.
    III. Empleado público o funcionario público es la persona que desempeña un empleo en algún servicio fiscal y que por lo tanto, se remunera con cargo al Presupuesto de la Nación, a las leyes que lo adicionen o complementen, o a presupuestos globales mantenidos con caudales públicos colectados a virtud de ley.
    IV. Empleado semifiscal o funcionario semifiscal es la persona que desempeña un empleo en alguna institución semifiscal y que, por lo tanto, se remunera con cargo al Presupuesto de la respectiva institución aprobado por el Presidente de la República.
    V. Jefe de Servicio o Director de Servicio es el funcionario que en el desempeño de su cargo no está subordinado a otro empleado de la misma repartición administrativa.
    VI. La expresión remuneraciones comprende el sueldo y las compensaciones o retribuciones accesorias que puede percibir el empleado, tales como viáticos, asignaciones y otros beneficios que se pagan en dinero.
    Los honorarios que se pagan ocasionalmente a profesionales, técnicos, peritos, tasadores y hombres buenos, quedan incluidos entre las remuneraciones no consideradas como sueldo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1.o del artículo 122.o en relación con el tiempo en que los servicios se retribuyeron al empleado con honorarios pagados mensualmente, antes del 15 de Julio de 1925.
    VII. Sueldo es la retribución asignada al empleo de acuerdo con el grado en que éste se clasifica.
    VIII. Ascenso promoción es el cambio de funcionario, con el carácter de titular, a un empleo de grado superior al que desempeñaba.

    PARRAFO II.- CLASIFICACION DE EMPLEOS Y EMPLEADOS

    Artículo 3.o- Los empleos de la Administración Pública son de planta o a contrata
    a) Son empleados de planta aquellos que sirven cargos que tengan calidad de permanencia y correspondan a la organización estable de un Servicio.
    Conservan esta denominación los empleados que ocupen cargos incluidos en la planta suplementaria de cualquier repartición pública.
    b) Son empleados a contrata aquellos que sirven cargos que tengan calidad de transitorios y que, por lo tanto, no forman parte de la planta de un Servicio.
    Artículo 4.o- Las personas que sirvan cargos consultados en la planta podrán ser titulares, interinos, suplentes y subrogantes.
    a) Son titulares o propietarios, aquellos empleados que fueren nombrados para ocupar una plaza vacante sea permanente o por un período legal;
    b) Son interinos aquellos empleados que fueren nombrados para ocupar una plaza vacante hasta que ésta se provea en propiedad;
    c) Son suplentes aquellos empleados que fueren nombrados para ocupar una plaza durante la ausencia o impedimento del titular o interino; y
    d) Son subrogantes aquellos empleados que reemplacen a otros por ministerio de la ley.

    Artículo 5.o- Solamente podrá contratarse personal:
    a) Para el desempeño de funciones que requieran una preparación científica o técnica especializada;
    b) Para los empleos adicionales que puedan requerir los estudios, la ejecución o la supervigilancia de construcciones por cuenta del Estado, o la explotación de servicios de utilidad pública, y
    c) Para las labores ordenadas por leyes especiales y con cargo a fondos consultados en ellas para el objeto.
    La contratación de empleados sólo podrá efectuarse por decreto supremo fundado.
    El personal de planta no podrá desempeñar cargos a contrata.

    Artículo 6.o- Los sueldos de los empleados de planta se pagarán con cargo al Item "01 Sueldos fijos" de la Ley de Presupuestos o con cargo a las leyes especiales que la complementaren, o bien con cargo a los ítem correspondientes de los presupuestos que aprueba el Presidente de la República.
    Los sueldos de los empleados contratados se pagarán con cargo al Item "04, letra a) Personal a contrata" de la Ley de Presupuestos, a la letra d) del mismo ítem si se trata de operarios, o bien con fondos autorizados por leyes especiales que faculten el pago de tales empleados, o con cargo a los ítem correspondientes de los Presupuestos que aprueba el Presidente de la República.
    Con los recursos que se autorizan por la letra a) del ítem 04 de la Ley de Presupuestos, sólo podrá contratarse personal que desempeñe funciones accidentales, por un plazo improrrogable no mayor de tres meses.
    El personal a que se refiere la letra b) del artículo 5.o podrá contratarse transitoriamente con cargo a las obras por el tiempo que reste al ejercicio presupuestario.
    Estos contratos podrán renovarse por decreto fundado, en las mismas condiciones sin que se aumenten las remuneraciones, y en ningún caso por un tiempo mayor que el de la construcción de la obra, con cuya terminación los contratos quedarán automáticamente cancelados.
    La renovación de contratos de empleados para la explotación o mantenimiento de servicios sólo podrá efectuarse cuando la ley lo haya autorizado expresamente.

    TITULO I

    ADMISION, NOMBRAMIENTO Y REINCORPORACIONES

    Párrafo I.- Admisión y nombramiento

    Artículo 7.o- Para ingresar a la Administración Pública se requiere:

    a) Ser chileno.

    No obstante, el Presidente de la República podrá resolver, por Decreto Supremo fundado, la contratación temporal de extranjeros para el desempeño de cargos que requieran conocimientos científicos o técnicos especializados;
    b) Tener dieciocho años de edad, a lo menos;
    c) Haber obtenido los nacionalizados la carta de nacionalización, a lo menos tres años antes del nombramiento;
    d) Haber cumplido con las Leyes de Reclutamiento y de Inscripción Electoral, cuando proceda;
    e) No haber sido condenado ni estar declarado reo por resolución ejecutoriada, en proceso por crimen o simple delito de acción pública;
    f) Tener salud compatible con el desempeño del cargo, acreditada por los Servicios Médicos del Estado;
    g) Poseer los conocimientos y demás requisitos que exijan las leyes especiales de cada Servicio, debiendo, además, someterse a las pruebas de competencia que señalen los respectivos reglamentos;
    El empleo para cuyo desempeño se requiera un título profesional o universitario, sólo puede desempeñarse por quien posea dicho título, expedido por alguna Universidad reconocida por el Estado o por la autoridad competente.
    h) Ser nombrado por autoridad competente.
    Artículo 8.o- Solamente se podrá ingresar a la Administración, como empleado de planta, en el último grado de la escala de sueldos, fijada en el artículo 14.o.
    Se exceptúan los siguientes nombramientos:
    a) Los que menciona el N.o 5 del artículo 72 de la Constitución Política, aquellos que una Ley haya declarado ser de la confianza exclusiva del Presidente de la República, y los comprendidos en el personal consular;
    b) Los empleados de los grados 1.o al 4.o inclusive.
    c) Los profesionales y técnicos especializados, cuando no hubiere personas con esos requisitos que opten al empleo en el respectivo Servicio o, en su defecto, en otros servicios de la Administración Pública;
    d) Los del último grado de cualesquiera de los escalafones de un Servicio, siempre que no hubiere interesados que reúnan los requisitos exigidos para desempeñarlos entre los funcionarios de otros escalafones del mismo Servicio o, en su defecto, entre los de otras reparticiones;
    e) Los que se provean con personas que reingresen a la Administración de acuerdo con el presente Estatuto.



    Artículo 9.o- La provisión de los empleos se hará a propuesta del jefe respectivo. En el caso de la letra d) del artículo anterior se requiere además concurso previo.
    Sólo se exceptúan los empleos a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, los cuales se proveen por resolución directa del Presidente de la República.

    Artículo 10.- El nombramiento de los empleados de los grados 1.o al 4.o, inclusive, se hará por decreto firmado por el Presidente de la República.
    El nombramiento de los empleados de los grados 5.o al 26.o inclusive, será hecho por decreto firmado por el Ministerio respectivo, con la fórmula "Por orden del Presidente".
    No obstante, subsistirán las atribuciones que en materia de nombramientos haya otorgado expresamente la ley a determinados jefes de reparticiones públicas.
    Artículo 11.- Para la provisión de los cargos, se preferirá, en igualdad de condiciones:

    a) A los empleados de las plantas suplementarias;
    b) A quienes tengan mayor número de cargas de familia.
    c) A quienes residan o tengan su familia en la localidad en que haya de desempeñarse el empleo.
    Párrafo II.- Reincorporaciones

    Artículo 12.- Los empleados que hubieren salido de la planta de la Administración por término del período legal o plazo del contrato, por renuncia no voluntaria o por supresión o fusión de empleos, podrán ser reincorporados en un cargo de grado igual o inferior al que desempeñaban, siempre que hubiere vacante y reunieren las condiciones exigidas para desempeñar el cargo.
    Los que hubieren dejado de pertenecer a la Administración por otra causa, sólo podrán ser reincorporados en empleos del último grado, salvo que se tratare de proveer algunos de los empleos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 8.o.
    Artículo 13.- No podrán ser reincorporados en la Administración Pública:
    a) Los que hubieren sido destituidos, salvo que hubieren sido rehabilitados por Decreto Supremo fundado, y
    b) Los que se inhabilitaren a virtud de lo dispuesto en el presente Estatuto.

    TITULO II

    GRADOS Y REMUNERACIONES

    Párrafo I

    Grados y Sueldos

    Artículo 14.o- El sueldo único anual del funcionario que desempeñe cargos de horario completo, será el que corresponde al grado de su empleo, en conformidad con la siguiente escala:

Grado

1.o                120.000
2.o                108.000
3.o                99.000
4.o                90.000
5.o                81.000
6.o                72.000
7.o                66.000
8.o                60.000
9.o                54.000
10.o                48.000
11.o                42.000
12.o                39.000
13.o                36.000
14.o                33.000
15.o                30.000
16.o                27.000
17.o                25.200
18.o                23.400
19.o                21.600
20.o                19.800
21.o                18.000
22.o                16.800
23.o                15.600
24.o                14.400
25.o                12.900
26.o                11.400

    Artículo 15.o- El Sueldo de los funcionarios que prestaren servicios en horario parcial o por horas diarias de trabajo, se calculará a razón de una séptima parte de la que corresponda al grado de su empleo, por cada hora diaria estipulada.
    "Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplica a los empleados a que se refiere la letra a) del artículo 37."
    Artículo 16.o- El Presidente de la República podrá fijar sueldos de asimilación  a los caudadores o cobradores, retribuidos a comisión y a otros empleados de análogas condiciones de servicio.
    Las imposiciones de previsión y para el fondo de desahucio, así como los derechos que emanan de ella se determinarán en relación con dichos sueldos.
    Artículo 17.o- No se considerarán como parte del sueldo del empleado, la gratificación de zona, la asignación familiar, los viáticos, los gastos de movilización, los gastos de representación, la indemnización por cambio de residencia y las pérdidas de caja.
    Tampoco se considerarán como parte del sueldo las asignaciones presupuestarias que se abonan al personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores durante su permanencia en el extranjero.
    Artículo 18.o- Los empleados percibirán, en retribución por sus servicios el sueldo que les corresponda de acuerdo con los artículos 14.o y 15.o, y solamente las compensaciones o retribuciones accesorias consultadas en el presente Estatuto.
    El sueldo que devengará desde el día en que el empleado se haga cargo de su puesto, o desde el día en que el empleado emprenda viaje para asumir sus funciones si necesitare trasladarse de un punto a otro de la República, o desde quince días antes de emprender viaje, si se tratare de desempeñar sus funciones en el extranjero.
    No se devengará retribución alguna por el tiempo en que una persona sirva un empleo para el cual ha sido propuesta, en el caso en que el decreto o resolución de nombramiento no fuere legalmente cursado; pero si se tratare de un empleado ascendido o trasladado, percibirá la renta correspondiente al empleo de que fuere titular.
    Artículo 19.o- Las remuneraciones se ajustarán por mensualidades iguales o vencidas sin perjuicio de que el pago pueda anticiparse para facilitar la contabilidad.
    Artículo 20.o- Las remuneraciones que paga el Fisco a los empleados son inembargables, salvo por el propio Fisco para responder por daños y perjuicios que le ocasionaren actos del empleado realizados en contravención a las obligaciones de su cargo, salvo también lo dispuesto en el inciso 2.o del N.o 1 del artículo 445, del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 7.o y 8.o de la Ley No. 5,750, de 30 de Noviembre de 1935.
    Sólo se deducirán de las remuneraciones las cantidades correspondientes al pago de impuestos, cuotas de previsión y otros descuentos establecidos por la Ley, y las cuotas regulares establecidas en los Estatutos de las Asociaciones, compuestas exclusivamente por funcionarios de la Administración, que tengan personalidad jurídica.
    El descuento de sueldo por inasistencia se regulará de acuerdo con la retribución básica definida en el artículo 29.o esto es, a razón de un treinta avo del sueldo mensual por día o de un doscientos diez avo de dicho sueldo por cada hora de ausencia.

    PARRAFO II

    Asignación familiar

    Artículo 21.- El empleado tiene derecho a una asignación familiar por cada carga de familia, a razón de $ 60 mensuales por la cónyuge; la madre viuda, legítima o natural, y los hijos legítimos, naturales o adoptivos, o hijastros.
    La asignación familiar se pagará aumentada en un cincuenta por ciento (50%) por el cuarto y siguientes hijos legítimos, naturales o adoptivos e hijastros.
    Cada causante da derecho a una sola asignación, aun cuando ambos cónyuges sean empleados.

    Artículo 22.- Los funcionarios que trabajan por horario parcial en más de una repartición pública, percibirán la asignación familiar en aquella en que disfruten de mayor remuneración.
    Los empleados que presten sus servicios únicamente por horas, tienen derecho a una séptima parte de la asignación familiar por cada hora diaria de trabajo.
    Artículo 23.- La asignación familiar está exenta de impuestos y es inembargable, salvo lo dispuesto en el inciso 2.o del N.o 1 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 7.o y 8.o de la ley N.o 5,750, de 30 de noviembre de 1935.

    Artículo 24.- La asignación familiar y sus modificaciones posteriores se decretarán por la autoridad a la cual corresponda hacer el nombramiento del empleado que aprovecha de ella, previa comprobación de los derechos.

    Artículo 25.- El derecho a la asignación familiar se extingue:
    a) El 31 de diciembre del año en que el causante cumple 21 años;
    b) El último día del mes en que el causante obtenga una renta superior a la asignación; y
    c) El último día del mes en que el empleado favorecido con ella termine en sus funciones, o en que el causante haya fallecido.

    Artículo 26.- Los Jefes de Servicio podrán autorizar, por resolución escrita, que la asignación familiar se pague directamente a un causante o a la persona que tenga a su cargo el menor.

    PARRAFO III

    Gratificación de zona

    Artículo 27.- Anualmente se fijará en la Ley de Presupuestos la gratificación de zona en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Chiloé, Aysén y Magallanes".

    PARRAFO IV

    Horas extraordinarias y trabajo nocturno

    Artículo 28.- El empleado tiene derecho a percibir remuneración, compatible con su sueldo, por trabajos en horas extraordinarias hasta el máximo de una hora al día, cuando un decreto del Presidente de la República ordenare la ejecución de trabajos especiales que no provengan de un aumento de la labor propia del Servicio, y siempre que se disponga de una fuente legal de recursos para el objeto.
    Se pagará al funcionario una remuneración adicional equivalente al 50% del sueldo que le corresponda por una hora de la jornada normal.
    En los Servicios que no puedan suspender sus labores durante la noche, se pagará a los empleados por las horas de trabajo nocturno una remuneración adicional sobre el sueldo que corresponda a una hora de jornada normal. Este recargo será de 40% por las horas comprendidas entre las 21 horas y las 24 horas y de 60% por las horas comprendidas entre las 0 horas y las 7 horas.
    Los empleados que tuvieren que trabajar en días feriados, tendrán derecho a percibir una remuneración adicional equivalente al 50% del sueldo que corresponda por cada día o medio día trabajado.

    Artículo 29.- La retribución básica correspondiente, a un día, medio día o una hora de trabajo será el cuociente que se obtenga de dividir el sueldo mensual por 30, 60 y 210 respectivamente.
    PARRAFO V

    Viáticos y gastos de movilización

    Artículo 30.- El empleado que desempeñe una comisión del Servicio fuera del lugar de su residencia, tendrá derecho a percibir un subsidio para sus gastos personales. Este subsidio consistirá en un viático equivalente a $ 40, como base, más el uno por mil de su sueldo anual, por cada día completo de ausencia.
    "Los consejeros que desempeñen una comisión acordada por el respectivo Consejo, tendrán derecho a percibir un viático igual al que corresponda al jefe del respectivo servicio".
    El viático del empleado que preste servicios a horario parcial se determinará en relación al sueldo completo del grado a que pertenece.
    Los viáticos se devengarán íntegramente cuando el empleado pernoctare fuera del lugar de su residencia; en caso contrario sólo se devengará la mitad.

    Artículo 31.- El empleado no tendrá derecho a viático durante los días en que reciba alimentación y alojamiento por cuenta del Estado ni tampoco en los casos de comisiones en el extranjero cuando se le concedan recursos globales para los gastos de su desempeño.

    Artículo 32.- En caso de comisiones de Servicio que deban durar más de treinta días, el decreto o resolución que ordene la comisión podrá disponer una rebaja del viático hasta el 20% en atención a las circunstancias locales.

    Artículo 33.- Con excepción de los empleados que ejerzan comisiones inspectivas y aquéllas que por las funciones inherente a su cargo lo requieran indefectiblemente, el resto de los funcionarios sólo podrá desempeñar comisiones del servicio con derecho a viático durante 30 días en cada año. Este lapso sólo podrá aumentarse mediante autorización especial otorgada por decreto supremo visado por el Ministro de Hacienda.
    Artículo 34.- El empleado que tuviere que salir del lugar de su residencia en comisión del servicio tendrá derecho a que se le abone el importe de los pasajes y los gastos que estuviere obligado a efectuar para el transporte de sus utensilios de trabajo.

    TITULO III

    INCOMPATIBILIDADES

    PARRAFO I

    Incompatibilidad de funciones

    Artículo 35.- En un mismo servicio no podrán figurar dos o más empleados ligados por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el 4.o grado inclusive, de afinidad hasta el 2.o grado, o de adopción, cuando entre ellos haya relaciones directas de superior a inferior.
    Si la incompatibilidad se produjere por ascenso de alguno de los empleados, el de grado inferior deberá ser trasladado a otro sector del mismo servicio mientras dure aquélla.
    La incompatibilidad no rige en las relaciones con el Presidente de la República ni con los Ministros de Estado.
    Tampoco rige en las relaciones entre Director y Profesor de cualquier establecimiento educacional.
    Artículo 36.- El empleado titular de un cargo, que sea designado en propiedad o a contrata, para otro cargo, cesará por ministerio de la ley en el anterior, salvo el caso de manifestar expresamente deseo de no aceptar el nuevo cargo. Sólo estarán exceptuados de esta disposición los funcionarios que sean designados para desempeñar el cargo de Ministros de Estado.
    Los empleados interinos sólo pueden ser nombrados como tales por un plazo máximo improrrogable de tres meses.
    Lo dispuesto en el inciso 1.o, es sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente".

    PARRAFO II

    INCOMPATIBILIDAD DE REMUNERACIONES Y ESCALAFON

    Artículo 37.- Las remuneraciones de la Administración del Estado son incompatibles entre sí y con las de los cargos de representante, alcalde y regidor; así como, también, con las de los empleos municipales de instituciones semifiscales, de empresas fiscales y municipales y de la Beneficencia Pública.
    Se exceptúan:
    a) La remuneración que perciban simultáneamente los empleados que presten funciones para las cuales se requiera título profesional universitario. Las diversas remuneraciones compatibles no podrán exceder para un mismo profesional del sueldo fijo asignado en el artículo 14 al grado 1.o y el total de sus horas de asistencia no pueden exceder de la limitación señalada en el inciso final del artículo 78.
    b) Las que se paguen a técnicos que disfruten de rentas mensuales reguladas por hora diaria de trabajo, siempre que sólo desempeñen empleos retribuidos por hora, y hasta un máximo de ocho horas diarias en conjunto.
    c) Las remuneraciones del personal docente de la Educación Pública, superior, secundaria y especial o profesional, hasta un máximo de 12 horas semanales de clase y las remuneraciones de los profesores de la enseñanza primaria. Las funciones docentes con las de representantes, alcalde o regidor".
    d) Las de dos cargos de consejeros o de instituciones fiscales, semifiscales o de empresas fiscales o municipales, sean o no por derecho propio, y e) Las correspondientes a empleos que puedan atenderse simultáneamente durante la jornada normal, en las poblaciones con menos de diez mil habitantes, previo informe favorable de la Contraloría General de la República y siempre que el sueldo total no sea superior al doble del sueldo máximo asignado a uno de los empleos.

    Artículo 38.- Los sueldos del personal de la Administración Pública son compatibles con las pensiones de jubilación, de retiro y de montepío fiscales, municipales o semifiscales, otorgadas a virtud de leyes generales o especiales; pero serán reducidos en la siguientes proporción, según el monto del sueldo asignado al empleo:

Grado de empleo          Rebaja del sueldo en % de la
                          pensión o jubilación

1.o                                100
2.o                                90
3.o                                80
4.o                                70
5.o                                60
6.o                                50
7.o                                40
8.o y  9.o                          30
10.o y 11.o                          20
12.o a 26.o                          0

    En todos los casos el sueldo nominal del empleo servirá de base para las imposiciones de previsión y demás derechos que correspondan al empleado por el desempeño de sus funciones.
    Se continuará aplicando, además, el descuento de previsión que recae sobre la pensión.

    Artículo 39.- Las incompatibilidades especiales establecidas en las leyes de determinado servicio subsisten  no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores.

    Artículo 40.- Habrá calificaciones anuales de los empleados de la Administración Pública.
    En ellas deberá seguirse el sistema de listas que serán: Lista 1, de Mérito; Lista 2, Buena; Lista 3, Regular, y Lista 4, Mala.
    Las modalidades, condiciones y requisitos con arreglo a los cuales deberán realizarse estas calificaciones, serán fijadas en decretos reglamentarios que deberá dictar el Presidente de la República, dentro del plazo de seis meses, a contar desde la vigencia del presente Estatuto".

    Artículo 41.- La Contraloría General de la República confeccionará los escalafones definitivos y los comunicará a los respectivos Jefes de Servicios para conocimiento del personal de sus dependencias.
    Estos escalafones regirán desde el 1.o de junio hasta el 31 de mayo del año siguiente".

    PARRAFO III

    HOJA DE SERVICIOS

    Artículo 42.o- En cada Oficina se llevará una hoja de servicios de los empleados, de la cual se remitirá copia autorizada a la Contraloría General de la República.
    El Jefe respectivo comunicará a la Contraloría las modificaciones, anotaciones o agregaciones que se hubieren introducido en la hoja de servicios.
    La hoja de servicios contendrá, con respecto a cada empleado, los siguientes datos:
    a) Nombre y apellidos; lugar y fecha de nacimiento;
    b) Estado civil y, en su caso, nombre y apellidos del cónyuge y de sus hijos, y fechas de su nacimiento;
    c) Nombre y apellidos de los padres;
    d) Número del carnet de identidad y gabinete que lo haya otorgado;
    e) Datos relativos al cumplimiento de la obligación mencionada en la letra d) del artículo 7.o;
    f) Estudios hechos, grado, títulos o certificados obtenidos en los cursos regulares y en los de perfeccionamiento;
    g) Cargos y comisiones desempeñados en el servicio público y grado que ha tenido en los empleos anteriores y en el actual;
    h) Feriados, permisos y licencias obtenidas;
    i) Traslados, permutas y promociones;
    j) Actos meritorios que se hubieren ordenado inscribir en su hoja de servicios, y
    k) Medidas disciplinarias que se le hayan aplicado.
    TITULO V

    DERECHOS Y PRERROGATIVAS DE LOS EMPLEADOS

    PARRAFO I

    DERECHO A LA FUNCION

    Artículo 43.o- Todo empleado tiene derecho a permanecer en el servicio mientras mantenga su aptitud para ejercer sus funciones, a menos que, de acuerdo con el presente Estatuto, se le aplique medida disciplinaria de destitución, se declare vacante el empleo o se le pida presentar la renuncia.

    PARRAFO II

    ASCENSOS

    Artículo 44.o- Los ascensos se efectuarán por orden de escalafón, dos por mérito y uno por antigüedad, dentro de cada grado.
    Sin embargo, desde el grado 4.o, inclusive, los ascensos se efectuarán solamente por mérito, sin perjuicio de lo establecido en las letras a) y b) del artículo 8.o.

    Artículo 45.o- Serán inhábiles para ascender los que hubieren tenido anotaciones de medidas disciplinarias en su hoja de servicios, con posterioridad a la fecha del último escalafón.
    Artículo 46.o- El empleado que tuviere requisitos para ascender y que permaneciere cinco años en el mismo grado o categoría, gozará del sueldo correspondiente al grado o categoría inmediatamente superior de la escala de sueldos del artículo 14.o.
    Si cumplidas las condiciones ya expresadas el funcionario completare 10 años en el mismo grado o categoría, gozará del sueldo correspondiente al grado que precede el grado o categoría inmediatamente superior.
    No gozarán de estos beneficios los empleados que hubieren rehusado por escrito el ascenso.
    El aumento de sueldos contemplado en los incisos precedentes, no podrá exceder, en ningún caso, de doce mil pesos.
    Los plazos de cinco y diez años comenzarán a contarse desde la fecha en que entre en vigencia la presente ley.
    Los aumentos de sueldos no tendrán el carácter de ascensos dentro de los respectivos escalafones.
    Los aumentos de sueldos se devengarán desde el mes siguiente a aquél en que se enterare el plazo respectivo.

    Artículo 47.- Cuando un empleado no reuniere las condiciones requeridas por la ley o los reglamentos respectivos para desempeñar el empleo a que le correspondiere ascender, se promoverá a ese cargo a alguno de los que le sigan en el escalafón por el orden de precedencia respectivo y que reúna tales requisitos.
    A falta de personas idóneas en dicho escalafón se recurrirá al empleado de otra repartición que tenga mejor derecho de acuerdo con las reglas generales de ascenso. Si hubiere varios con igual derecho, la elección se efectuará en concurso de competencia.
    No se entenderá que ha rehusado el ascenso para los efectos del artículo 46 el empleado que no le aceptare porque prefiere continuar en la localidad en donde presta sus servicios.

    Artículo 48.- Las promociones se resolverán por las autoridades a las cuales correspondan hacer los nombramientos.

    Artículo 49.- El empleado que ascienda ocupará el último lugar en su nuevo grado hasta la próxima calificación.

    PARRAFO III

    FERIADOS, PERMISOS Y LICENCIAS

    Artículo 50.- Los empleados tienen derecho a feriados con goce de sueldo y otras remuneraciones, en cada año civil de servicios efectivos, como sigue:
    a) Quince días hábiles los empleados con menos de 20 años de servicios;
    b) Veinticinco días hábiles los empleados con más de 20 años de servicios;
    c) Los empleados que residan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé, Aysén y Magallanes, tendrán derecho a que sus feriados aumenten en cinco días hábiles;
    d) Los médicos, su personal auxiliar y el de laboratorios, que en el ejercicio de sus funciones estén expuestos al influjo nocivo de los Rayos X, de las substancias radioactivas o del contagio intenso y frecuente del Bacilo de Koch, tendrán derecho a un feriado de 30 días corridos en verano y de 15 días corridos en invierno.
    Este feriado es de ejercicio obligatorio y debe usarse de él dentro de los lapsos indicados
    Artículo 51.- Los feriados deben fijarse anualmente por los jefes respectivos de manera que no perjudiquen la marcha normal del servicio.

    Artículo 52.- Cuando excepcionalmente las necesidades del servicio impidan a un funcionario utilizar su vacación anual o parte de ella, tendrá derecho a completarla durante el año civil siguiente.
    Artículo 53.- Los empleados que presten sus servicios en reparticiones que dejan de funcionar cada año por un lapso superior al del feriado, no tienen el derecho que concede el artículo 50.
    Con todo, los empleados de estas reparticiones que hicieren servicio de turno durante la suspensión de sus actividades, tendrán derecho a compensar el tiempo trabajado, en los turnos, con un feriado equivalente.
    Artículo 54.- Los Jefes de Servicios están autorizados para conceder al personal de su dependencia, por resolución fundada y cuando circunstancias especiales lo justifiquen, permisos fraccionados o continuos hasta de seis días hábiles en cada semestre calendario, con el goce de sueldo y demás remuneraciones de que disfruten.
    El Presidente de la República podrá conceder permisos para que los empleados se ausenten del Servicio sin goce de remuneraciones:
    a) Por motivos particulares, hasta por dos meses en cada año civil;
    b) Para trasladarse al extranjero, por el tiempo que se fije por Decreto Supremo fundado.

    Artículo 55.- El empleado que fuere llamado al servicio militar o que voluntariamente se presentare a cumplir con la Ley de Reclutas y Reemplazos, se considerará que disfruta de permiso para ausentarse del Servicio.
    Durante el tiempo de conscripción conservará todos sus derechos de empleado como si estuviere desempeñando su empleo, pero no percibirá otra retribución que el 25 por ciento de su sueldo, sin perjuicio de que sus imposiciones de previsión y el fondo de ahorro de los empleados continúen efectuándose sobre la base de su sueldo íntegro con cargo a dicho veinticinco por ciento. La calificación anterior al ingreso al servicio militar, se mantendrá hasta la que se efectúe después de reasumir su empleo.

    Artículo 56.- El empleado tiene derecho a licencia para ausentarse del servicio por motivo de salud en los siguientes casos:

    a) Para someterse a la jornada de reposo preventivo, con el goce proporcional de su sueldo si aquélla fuere parcial y sin descuentos en las otras remuneraciones de que disfrute.
    En todo caso, las imposiciones de previsión se efectuarán sobre la base del sueldo íntegro.
    El uso indebido de los beneficios de la ley de medicina preventiva será sancionado con la destitución del funcionario.
    b) Por causa de enfermedad con el goce total del sueldo y otras remuneraciones durante el tiempo que aquélla dure, siempre que el estado de salud compatible con el servicio sea calificado como recuperable por el Servicio Médico Nacional de Empleados.
    Sobre la calidad de recuperable del estado de salud del enfermo y el tiempo necesario para la curación, determinará la Comisión de Medicina Preventiva de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N.o 6,174, siempre que la licencia aconsejada fuere mayor de treinta días o que se tratare de ampliar una licencia anterior.
    Si el estado de salud no fuere recuperable, el empleado deberá retirarse de la Administración.
    c) Por maternidad, con goce completo de sueldo y otras remuneraciones desde cuatro semanas antes hasta seis semanas después del parto.
    d) Si la enfermedad fuere contraída por causa de accidente en actos del servicio, serán de cuenta del fiscal los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria.
    Dicha asistencia comprende la atención médica, quirúrgica, dental, ortopédica y todos los medios terapéuticos y auxilios accesorios al tratamiento prescrito hasta que el accidentado se encuentre en condiciones de volver a desempeñar su empleo o quede incapacitado para reasumir sus funciones, a juicio del referido Servicio Médico.

    Artículo 57.- Los feriados, los permisos y las licencias se autorizarán por los mismos funcionarios que efectuaron los nombramientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.
    Los ascensos transitorios de personal y el nombramiento de reemplazantes a que hubiere lugar con motivo de las licencias dadas de acuerdo con la Ley de Medicina Preventiva, se harán por resolución de los Jefes de Servicios, la que se tramitará como si fuera un decreto supremo.

    PARRAFO IV

    REEMPLAZOS

    Artículo 58.- En los casos de ausencia, impedimento, permiso, feriado, licencias o comisiones de un empleado y cuando por la naturaleza de estos casos no fuere necesario nombrar suplente, el reemplazo se hará por un subrogante, que lo será el empleado que siga a aquel en el escalafón respectivo, dentro de la misma localidad. Si éste no reuniere las condiciones requeridas por la ley o los reglamentos, subrogará el empleado que le siga en el orden de precedencia entre el personal residente en la misma localidad.
    Si para el desempeño de la función se requiere poseer determinado título profesional, el subrogante deberá poseerlo.
    El empleado subrogante no disfruta de mayor remuneración; pero su calidad de tal se anotará en su hoja de servicio, con la indicación de la diligencia con que hubiere desempeñado la subrogación.
    Siempre que fuere necesario designar suplente, el nombramiento de éste, se sujetará a la regla de los ascensos.
    El funcionario suplente tiene derecho al sueldo asignado al empleo que sirviere, cuando el titular no lo perciba. Si el suplente no tuviere otro empleo en la Administración, tendrá derecho a percibir, en todo caso, el sueldo correspondiente.

    PARRAFO V

    PERMUTAS Y TRASLADOS

    Artículo 59.- Los empleados podrán solicitar la permuta de sus empleos, siempre que cuenten con los requisitos legales y reglamentarios para el desempeño de los cargos respectivos.
    Los permutantes de igual grado tendrán en los escalafones respectivos la ubicación que les señale su propia calificación.
    En los casos de permutas de empleados de grado distinto, cada uno de ellos ocupará en el escalafón el último lugar de su grado hasta la próxima calificación.
    Artículo 60.- Las permutas se resolverán por las autoridades a las cuales corresponda hacer el nombramiento, previo informe favorable de los Jefes de los Servicios respectivos.
    No podrán aceptarse permutas entre empleados de planta y a contrata, ni entre empleados de la planta permanente con los de la planta suplementaria, ni entre funcionarios que sirvan empleos que difieran en más de un grado. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar estas permutas y las de empleados de servicios fiscales y semifiscales.

    Artículo 61.- El empleado que fuere nombrado para desempeñar un cargo en determinada localidad no podrá ser trasladado a otra sino en los siguientes casos:
    a) Ascenso;
    b) Permuta;
    c) Solicitud del empleado calificada por el Jefe inmediato;
    d) Cuando se hiciere innecesario el empleo en una localidad y se justificare su ubicación en otra, o cuando las leyes o reglamentos particulares o la naturaleza especial del servicio determinaren el cambio de residencia de los empleados;
    e) Medida disciplinaria; y
    f) Disposición del Presidente de la República respecto de los empleados de su confianza exclusiva.
    Artículo 62.- El empleado que fuere destinado a prestar sus servicios como titular en un lugar distinto al de su actual residencia, tendrá derecho a una indemnización como sigue:
    a) Asignación equivalente a un mes de sueldo.
    b) Pasaje para él y las personas que le acompañen siempre que estén comprendidas entre las que dan derecho a asignación familiar;
    c) Flete para el menaje y efectos personales hasta por mil kilogramos de equipaje y diez mil kilogramos de carga.
    Los beneficios anteriores no proceden si el cambio de residencia se efectuare a solicitud del interesado, por permuta o por medida disciplinaria.
    Esta restricción no se aplicará en el caso que la solicitud de traslado o permuta tuviere su origen en una recomendación de la Comisión de Medicina Preventiva, o obedeciere al propósito de ocupar un empleo en la localidad en que el cónyuge preste servicios a la Administración Pública.

    Artículo 63.- Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo al ingresar o al incorporarse a la Administración Pública, sólo tienen derecho a los beneficios señalados en las letras b) y c) del artículo 62.
    En el caso de cambio de residencia de cónyuges que sean ambos empleados públicos, sólo procederá la asignación en favor de aquél que tenga el sueldo más alto y en relación al mismo.
    El empleado que termine sus funciones por renuncia no voluntaria, por expiración del período legal de su nombramiento o del plazo de contrato, así como también aquél cuyo cargo fuere declarado vacante por economía e innecesario, tendrá los derechos a que se refiere el inciso primero de este artículo si deseare regresar a su residencia anterior.
    Estos derechos se extinguen noventa días después de la fecha en que el empleado termina sus funciones.
    En el caso de fallecimiento del empleado las personas por las cuales percibía asignación familiar conservarán derecho indivisible a los beneficios mencionados en el inciso 1.o por el término de seis meses, para trasladarse a otra localidad dentro del país.
    Los beneficios se calificarán y controlarán directamente por el Jefe inmediato del empleado favorecido. Este funcionario será responsable ante el Jefe Superior de cualquiera infracción que se cometiere.
    El empleado que usare indebidamente de alguno de estos beneficios será destituido, y estará obligado a reintegrar el valor de los gastos en que el Servicio hubiese incurrido.
    Si esta falta se cometiere con motivo de la expiración de funciones, el autor quedará inhabilitado para reincorporarse en la Administración.

    Artículo 64.- El empleado que tenga derecho al ascenso, o en subsidio, los que le sigan, tendrán opción preferente para su traslado al cargo del mismo grado que quedare vacante en una localidad de mayor importancia o conveniencia para el empleado.

    Artículo 65.- El empleado cuyo cónyuge sea también empleado público con residencia en la misma localidad, no podrá ser trasladado a un empleo con residencia distinta sino mediante su aceptación y la del marido en su caso, a menos que se obtenga el traslado del cónyuge a la misma localidad.
    Si el traslado fuere por ascenso y éste no pudiere llevarse a cabo por no cumplirse los requisitos indicados en el número anterior, no se entenderá que el funcionario ha rehusado el ascenso para los efectos de lo dispuesto en el artículo 46.
    La franquicia otorgada en el inciso 1.o de este artículo no procede si el traslado se efectúa por medida disciplinaria.

    PARRAFO VI

    PRERROGATIVAS

    Artículo 66.o Los empleados podrán ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición oficial, siempre que no se perturbe el correcto desempeño de sus deberes funcionarios y salvo las limitaciones o prohibiciones que establezcan las leyes o reglamentos de cada servicio.

    Artículo 67.o Los empleados tienen la plenitud de sus derechos cívicos.
    Sin perjuicio de su derecho a emitir opinión sobre materias políticas, deben abstenerse de toda actuación que pudiera traducirse en un ejercicio de su autoridad funcionaria en favor o en contra de cualquiera tendencia partidista.

    TITULO VI

    OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADOS

    PARRAFO I

    OBLIGACIONES

    Artículo 68.- Las funciones del empleado son indelegables y, en consecuencia, el empleado tiene la obligación de desempeñarlos personalmente, a menos que los reglamentos del servicio autoricen la delegación.
    Esta facultad se ejercerá en cada caso mediante Decreto o Resolución, según proceda.
    Los empleados deben ayudarse mutuamente y reemplazarse en el servicio, aun cuando no sean especialmente requeridos.

    Artículo 69.o Desde la fecha que indique el decreto de nombramiento el interesado puede asumir las funciones del cargo.
    El Jefe del Servicio comunicará a la Contraloría General de la República la fecha en que el empleado asume sus funciones, y al habilitado, la fecha desde la cual empieza a ganar sueldo de acuerdo con el artículo 18.o.
    El empleado debe desempeñar su cargo desde que la autoridad correspondiente le notifica el decreto de nombramiento totalmente tramitado y hasta que terminen legalmente sus funciones.
    Por el hecho de que una persona anticipe maliciosamente el desempeño de las funciones de un empleo se produce la caducidad del decreto que lo nombra, y aquélla que indebidamente las prolonga, pierde el derecho a reincorporarse, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior y de las sanciones penales que procedan.
    Se aplicará la medida disciplinaria de suspensión al Jefe del Servicio que no impida la anticipación o prolongación ilegal de funciones, si pudo evitarla.
    Artículo 70.o Cuando el servicio lo exija, se podrá encomendar al funcionario la ejecución de trabajos que respondan a su preparación especial o a sus aptitudes, aun cuando no estén comprendidos entre los que son inherentes al empleo que ocupa.
    La diligencia con que el funcionario cumpliere estas tareas, se hará constar en su Hoja de Servicios.
    Artículo 71.o El empleado atenderá fiel y esmeradamente sus deberes del Servicio y tiene la obligación de obedecer las órdenes propias del Servicio que le imparta el Superior Jerárquico.
    Si el empleado estimare ilegal una orden, deberá representarla por escrito; y si el superior la reiterare, también por escrito, el empleado deberá cumplirla. En este caso queda exento de la responsabilidad administrativa correspondiente, la cual recae por entero en el Superior que insistió en aquella orden.
    El Jefe superior enviará copia de las comunicaciones mencionadas, en el inciso anterior, a la Contraloría General de la República, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la última.

    Artículo 72.o En los Servicios Civiles de la Administración se destinarán dos horas al día, por lo menos, para la atención del público; y los Jefes que en virtud de sus funciones deban oírlo, fijarán en forma visible sus horas de audiencia, con mínimo de seis horas semanales.

    Artículo 73.o La función impone al empleado que la ejerce la obligación de atender esmerada y cortésmente a toda persona que concurra ante él.
    Los Jefes de Servicio prestarán atención inmediata a los reclamos que se formularen por escrito sobre comportamiento de los empleados de su dependencia en sus relaciones con el público.
    Cuando la incorrección denunciada fuere de naturaleza tal que fuese presumible la procedencia de una medida disciplinaria mayor que la simple amonestación, se aplicarán las reglas del artículo 100.o. En caso contrario el Jefe oirá verbalmente al empleado y adoptará la resolución que corresponda.
    Artículo 74.o El empleado debe comportarse con dignidad en el desempeño de su cargo y en su vida social, y guardar respeto y lealtad a sus jefes y compañeros del servicio, y, de un modo general, al personal de la Administración.
    Los empleados deben guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de su naturaleza o por instrucciones especiales. Esta obligación subsiste aun después de haber dejado de ser empleado y quien la infringiere quedará inhabilitado para reincorporarse en la Administración.

    Artículo 75.o Los Jefes de Servicio están obligados a dar conocimiento oficial e inmediato a la Contraloría General de todo acto ejecutado por empleados de su dependencia, que pueda considerarse perjudicial a los intereses del Estado.

    Artículo 76.o El empleado que, en razón de sus funciones, solicite, acepte, o se haga prometer donativos, o cualquiera otra ventaja para sí o en favor de terceros, será destituido.

    Artículo 77.o El funcionario debe proporcionar con absoluta fidelidad y precisión los datos que deben inscribirse en su Hoja de Servicios, así como las declaraciones concernientes a las cargas de familia. Debe, asimismo, comunicar de inmediato todo cambio que se produzca.
    Los Jefes de Servicio podrán requerir la presentación de los certificados que estimen indispensables para confrontar las informaciones del empleado.
    La falsa declaración en materia de cargas familiares será sancionada con multa de uno a quince días de sueldo, y si trajere por consecuencia la percepción indebida de la asignación familiar, el empleado será destituido.
    Los funcionarios de grado superior al 16.o deben presentar a la Contraloría General una declaración sobre las rentas percibidas el año anterior, indicando su origen.
    La Contraloría guardará reserva sobre estas declaraciones y el empleado que revelare cualquier dato contenido en ellas, será destituido.

    Artículo 78.o El empleado debe desempeñar sus funciones durante toda la jornada de trabajo.
    El horario normal de asistencia de los empleados no será inferior a 38 horas semanales con el máximo de ocho horas diarias.
    Este tiempo podrá aumentarse por orden escrita del Jefe inmediato, comunicada al Director del Servicio, cuando causas extraordinarias así lo exijan.
    "Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplica a los profesionales a que se refiere la letra a) del artículo 37. Se señalará en decreto reglamentario las horas de asistencia a que quedarán obligados los profesionales de la Administración Pública.
    El total de horas de asistencia para un mismo profesional en virtud de los cargos que desempeñe en la Administración Pública o en los incisos a que se refiere el inciso primero del artículo 37, no puede exceder de ocho horas diarias".

    Artículo 79.- El funcionario debe desempeñar el empleo, en forma permanente. Sin embargo, los empleados están exentos de trabajar en días feriados, salvo que se trate de funciones que no puedan interrumpirse durante los días festivos, o de trabajos extraordinarios urgentes. En estos últimos casos se dará siempre al empleado un día de descanso después de seis de trabajo.
    Los empleados no percibirán sueldos por el tiempo en que no prestaren efectivamente sus servicios, salvo que la ausencia provenga de los feriados, permisos o licencias autorizados de un modo expreso en el presente Estatuto.
    Para los efectos de este artículo se considerarán como feriados las tardes de los días 24 y 31 de Diciembre.

    Artículo 80.- El empleado que tuviere a su cargo la custodia de documentos deberá permitir que el interesado en la tramitación de un expediente que le concierne tome conocimiento por sí mismo, por su abogado, representante legal, o mandatario, de las piezas que vayan agregándose a dicho expediente y de las diligencias que se produzcan en el curso de su tramitación, salvo que trataren materias reservadas por su naturaleza o sobre las cuales se hubiere ordenado reserva.
    Las copias de las resoluciones administrativas y de sus antecedentes que, a juicio del empleado encargado de su custodia, puedan dañar los intereses morales o materiales de terceros, afecten al interés nacional, o se encuentren comprendidas en las excepciones señaladas en el inciso anterior, deberán solicitarse por intermedio de la Secretaría de Estado correspondiente y no se otorgarán sin el expreso consentimiento de ésta, y previo informe del Consejo de Defensa Fiscal, si lo estimare necesario.

    Artículo 81.- Todo empleado que por la naturaleza de sus funciones tenga a su cargo la percepción o manejo de caudales o la custodia de bienes rendirá previamente una caución bastante de acuerdo con las leyes y reglamentos sobre la materia, para responder de su correcta actuación como responsable de esos caudales o bienes.
    El Contralor General de la República podrá ordenar que se retengan por quien corresponda, las remuneraciones, pensiones o desahucio de aquellos empleados o ex empleados que no hayan rendido su cuenta o cumplido reparos de la Contraloría General, dentro de los plazos fijados por las leyes y reglamentos respectivos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que esté sujeto el obligado a rendir cuenta.
    Artículo 82.- Todo empleado tiene la obligación de justificarse ante su jefe superior dentro del plazo de 48 horas de los cargos que se le formularen en órganos de publicidad.
    Si los cargos fueren de tal naturaleza que comprometiesen el prestigio de la Administración, el jefe deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de publicidad en que aquéllos se formularon.
    A su vez el empleado tiene derecho a que los Tribunales de Justicia persigan de oficio la responsabilidad criminal de las personas que de palabra, por escrito o de hecho lo injuriaren, calumniaren o lesionaren con motivo del desempeño de sus funciones. La denuncia será hecha por el jefe del respectivo servicio a solicitud del empleado.

    Artículo 83.- El empleado es responsable ante el Fisco por los perjuicios que le causare a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, sean intencionadamente, sea por negligencia, o por imprudencia.
    Si el Estado resultare pecuniariamente responsable ante terceros a consecuencia de un acto ejecutado por un funcionario en contravención de sus obligaciones, éste deberá satisfacer en arcas fiscales el valor correspondiente que se fije por resolución judicial.
    Esta obligación subsiste aún después de que el autor haya dejado de ser empleado público.

    Artículo 84.- El empleado que ocupe casa de propiedad fiscal o arrendada por el Fisco, pagará una renta de arrendamiento que no excederá del 15% de su sueldo.
    El Ministerio respectivo fijará en el mes de diciembre de cada año la cuota que haya de descontarse al empleado en el año siguiente para cumplir esta obligación, y el decreto será visado por el Ministro de Hacienda.
    El sueldo de los empleados que gozan de asignación legal para casa está sujeto al mismo descuento en el caso de ocupar casa fiscal o arrendada por el Fisco.
    El Presidente de la República podrá exonerar del pago de renta de arrendamiento al personal que preste servicios de cuidado o vigilancia del edificio público en que habita, y al que viva en los campamentos de obras en estudios o construcción.

    Párrafo II

    COMISIONES

    Artículo 85.- Los funcionarios están obligados a desempeñar en el país las comisiones del Servicio que los encomiende el Presidente de la República, dentro o fuera del respectivo Servicio.
    "Las comisiones de funcionarios, dentro o fuera del servicio a que pertenezcan y que les impidan desempeñar sus cargos, no podrán durar un plazo mayor de seis meses continuados dentro de un año civil.

    Artículo 86.- No se podrán conceder comisiones de ninguna naturaleza a los funcionarios diplomáticos y consulares antes de que éstos se hubieren hecho cargo de sus respectivos empleos.
    Las Comisiones que se dieren a los funcionarios diplomáticos y consulares y que deban ser desempeñadas fuera de su sede, no podrán exceder de tres meses.
    Artículo 87.- No podrán encomendarse a los empleados funciones ni comisiones de carácter o naturaleza inferior a la de su empleo o ajenas al servicio público. La Contraloría General de la República resolverá, previo informe del Jefe Superior respectivo, los reclamos que interpongan los empleados al respecto, debiendo ratificar la orden o requerir su modificación al Ministerio correspondiente.
    Si la orden fuere ratificada, el empleado deberá cumplirla, y si no lo fuese, se atenderá a lo que resuelva el Ministro.

    Párrafo III

    PROHIBICIONES

    Artículo 88.- Ningún funcionario podrá tomar la representación del Fisco para celebrar actos o contratos que comprometan al Estado, salvo que una disposición legal o una autorización otorgada por autoridad competente le faculte para tal objeto.
    El infractor responderá personal y exclusivamente de las obligaciones que nazcan de tales actos o contratos. Si en la celebración de alguno de ellos hubieren intervenido varios empleados, la responsabilidad de cada uno de ellos será solidaria.
    Artículo 89.- El empleado no podrá intervenir en razón de sus funciones, en asuntos en que él mismo tenga interés o en que tengan interés su cónyuge o sus parientes consanguíneos del primero al cuarto grado inclusive, o por afinidad en el primero y segundo grado, o por adopción.
    La infracción será sancionada con algunas de las medidas disciplinarias señaladas en las letras j), g) y h del artículo 04.

    Artículo 90.- El empleado no podrá actuar directa o indirectamente en favor de particulares contra los intereses del Estado, de instituciones semifiscales, de las Municipalidades o de empresas fiscales, municipales o de beneficencia, salvo que se trate de un derecho que le atañe directamente.
    Tampoco podrá intervenir ante los Tribunales de Justicia como parte, testigo o perito que haya conocido en el ejercicio de sus funciones, ni declarar en juicios en que tenga interés el Fisco sin la previa autorización de sus Jefes superiores, o sin previo conocimiento de éste en los casos en que fuere citado judicialmente.
    Artículo 91.- La huelga o suspensión colectiva de labores está prohibida a los empleados bajo pena de destitución respecto de quienes participaren o incitaren a los empleados a participar en ella.

    Artículo 92.- Queda prohibido a los empleados públicos ofrecer obsequios o efectuar manifestaciones de cualquiera naturaleza a funcionarios de superior jerarquía, y a éstos aceptarlos.
    La infracción a esta regla por parte del superior jerárquico será sancionada con la medida disciplinaria consultada en la letra d) del artículo 94 del presente Estatuto.

    Artículo 93.- Queda igualmente prohibido a los empleados concurrir a salas de juegos de azar.
    La infracción será sancionada con la medida disciplinaria establecida en la letra c) del artículo 94, y en caso de reincidencia con la letra d) del mismo artículo, pero si el infractor fuere funcionario que, de acuerdo con el presente Estatuto esté obligado a rendir fianza, la reincidencia será sancionada con algunas de las medidas consultadas en las letras f), g) y h) del artículo 94, según lo determine el Presidente de la República.

    TITULO VII

    MEDIDAS DISCIPLINARIAS

    Artículo 94.- El funcionario que infringiere las obligaciones del Servicio será sancionado con una medida disciplinaria.
    Las medidas disciplinarias son:
    a) Amonestación verbal;
    b) Censura por escrito;
    c) Multa de uno a quince días de sueldo;
    d) Suspensión del empleo hasta por un mes, sin goce de sueldo;
    e) Traslado;
    f) Petición de renuncia;
    g) Declaración de vacancia del empleo, y h) Destitución Es obligación de los Jefes aplicar o proponer la aplicación de la medida disciplinaria que corresponda, tan pronto como comprobaren que uno de los empleados de su dependencia ha incurrido en alguna infracción u omisión en el cumplimiento de sus deberes.
    Las medidas disciplinarias se aplicarán con ecuánime severidad por las autoridades correspondientes y tomando en consideración la naturaleza que hayan influido y las causas agravantes y atenuantes que hayan intervenido en la acción u omisión, así como el grado, antecedentes y posición que ocupa el funcionario.
    Los empleados que intervinieren en la perpetración de hechos que merezcan medidas disciplinarias o que no lo denunciaren incurrirán en las mismas sanciones que los respectivos autores.
    La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal, y, en consecuencia, una condena, un sobreseimiento o una absolución no excluyen la aplicación de medidas disciplinarias al empleado en razón de los mismos hechos.

    Artículo 95.- La amonestación verbal consistirá en la represión privada de la cual no se deja constancia en la hoja de servicios.
    La censura por escrito consistirá en la represión formal, con anotación en la hoja de servicios.
    La multa consistirá en la privación del sueldo con obligación de desempeñar el cargo.
    La suspensión del empleo consistirá en la privación temporal del cargo sin goce de sueldo.
    El traslado consistirá en la destinación a un lugar de menor importancia.
    La petición de renuncia consistirá en la notificación escrita al empleado de presentarla dentro del plazo que se le señale.
    La declaración de vacancia del empleo consistirá en la resolución que extingue el derecho del empleado a continuar desempeñándolo, sin privarlo de los beneficios que le correspondan con motivo de la expiración de sus funciones.
    La destitución es el acto que pone término a las funciones del afectado, desposeyéndolo de todos los derechos y prerrogativas del empleo que desempeñaba.
    Artículo 96.o- La petición de renuncia procede:
    a) Cuando el empleado no reasume sus funciones dentro de los tres días hábiles siguientes al término de un feriado, permiso o licencia, salvo previa justificación del retardo calificada por el Jefe respectivo;
    b) Cuando un empleado se ausenta del servicio por más de tres días consecutivos, sin causa justificada a juicio del Jefe del Servicio.
    c) Cuando un empleado de la planta suplementaria no aceptare ser nombrado para desempeñar en la planta permanente un empleo de grado igual o superior al que ocupa; y
    d) Cuando el funcionario deba ser eliminado del Servicio por calificación insuficiente.

    Artículo 97.o- La declaración de vacancia procede:
    a) Cuando el empleado no se hace cargo de su empleo dentro de los quince días contados desde la fecha en que se le comunique su nombramiento, si se trata de servicios que deben prestarse en el país, y de tres meses si se tratare de empleos en el extranjero;
    b) Cuando después del decreto o resolución que nombra al empleado, se tuviere conocimiento que éste carecía de algunos de los requisitos exigidos en las letras a), c) y e) del artículo 7.o
    c) Cuando el empleado pierde algunos de los requisitos exigidos para el ingreso en las letras a), d) y f) del artículo 7.o y no los recupera dentro del plazo de seis meses; y cuando no cumple requisitos sobrevinientes dentro del mismo plazo;
    d) Cuando un empleado de la confianza exclusiva del Presidente de la República, o perteneciente al personal consular, o que se encuentre en algunos de los casos contemplados en el artículo 96, no presentare la renuncia dentro del plazo que se le hubiere señalado por comunicación escrita;
    e) Cuando el Presidente de la República resolviere suprimir un empleo de la planta por haberse hecho innecesario, o refundir dos o más empleos en uno solo; y f) Cuando un empleado de la confianza exclusiva del Presidente de la República no presentare su renuncia dentro del plazo que le hubiere señalado.

    Artículo 98.- La destitución procede en los casos previstos en el N.o 8 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, cuando el funcionario ejecute un acto que le ocasione responsabilidad penal, y en los casos expresamente señalados en este Estatuto.
    Para los efectos de las destituciones que deben hacerse con acuerdo del Senado, serán Jefes de Oficina los Directores o Jefes de Servicios; y empleados superiores los funcionarios de los tres primeros grados de la escala establecida en el artículo 14.o, siempre que no se trate de funcionarios que la ley haya declarado ser de la confianza exclusiva de Presidente de la República o del personal consular.
    La destitución de los demás empleados sólo podrá hacerse con informe de la autoridad respectiva que recomiende la medida, como consecuencia de un sumario administrativo.

    Artículo 99.o- El Jefe inmediato podrá aplicar las siguientes medidas disciplinarias:

    a) Amonestación verbal, y
    b) Censura por escrito.
    El Jefe superior podrá aplicar las siguientes:
    a) Amonestación verbal;
    b) Censura por escrito;
    c) Multa de uno a quince días de sueldo, y d) Suspensión hasta por ocho días.

    Las medidas disciplinarias de suspensión por más de ocho días, traslado, permuta obligada y petición de renuncia, se aplicarán por las autoridades encargadas de extender los nombramientos, y con informe favorable del Jefe superior.
    La declaración de vacancia de un empleo deberá expedirse por la autoridad a la cual corresponde hacer el nombramiento en los casos que se aplique como medida disciplinaria. Se requerirá decreto del Presidente de la República en los casos previstos en la letra e) del artículo 97.o
    La destitución será decretada por el Presidente de la República previo informe de la Contraloría General de la República.

    Artículo 100.o- Con excepción de la amonestación verbal, ninguna medida disciplinaria podrá imponerse sin dar al empleado oportunidad para justificarse.
    El funcionario inculpado recibirá notificación escrita en que se señalen con precisión el o los actos considerados punibles, y dentro del plazo suficiente que se le fije, deberá formular sus descargos, también por escrito, acompañando los documentos que a su juicio lo eximan de responsabilidad o la aminoren.
    Si del examen de los antecedentes acumulados resultare conveniente oír a terceros, el Jefe del respectivo Servicio dispondrá que complemente la investigación un funcionario de grado superior o a lo menos igual al del inculpado, y con el informe de aquél adoptará la resolución que proceda.
    Esta resolución debe comunicarse por escrito al inculpado cuando se le aplicare una medida disciplinaria mayor que la amonestación, indicando el motivo preciso que la provoca.
    Se permitirá al funcionario tomar conocimiento de todas las piezas del expediente respectivo.
    El trámite de consulta a la Contraloría General de la República es obligatorio en el caso en que se resuelva pedir al Presidente de la República la destitución del funcionario inculpado.
    Las medidas disciplinarias aplicadas por el Jefe inmediato serán reclamadas ante el Director del Servicio y las resoluciones de éste serán operables ante la Contraloría General de la República, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ser comunicada al empleado.
    Contra las resoluciones definitivas adoptadas en sumarios administrativos y aprobadas por la Contraloría General de la República, no procederá recurso alguno.
    El sobreseimiento de los Tribunales ordinarios no alterará, tampoco, los efectos administrativos de tales resoluciones, salvo en cuanto a lo dispuesto en el artículo 98.

    Artículo 101.- Si el examen de los antecedentes acumulados resultare que el caso de que se trate es de aquellos que caen bajo la fiscalización encomendada a la Contraloría General, el Jefe del Servicio le enviará el expediente a fin de que se prosiga la investigación y adopte la resolución que corresponda.

    Artículo 102.- Cuando la infracción a los deberes del Servicio constituyere también una infracción a la ley penal, se denunciará el delito y se enviará el expediente respectivo al Consejo de Defensa Fiscal para que éste entable la acción que proceda o lo remita para ese efecto al organismo que corresponda.
    Aquella obligación recae sobre el Jefe del Servicio si estando el expediente en su poder se hubiera comprobado la responsabilidad penal del funcionario, o sobre el Contralor General, en el caso de que se hubiere aplicado lo dispuesto en el artículo anterior.
    El Consejo de Defensa Fiscal entablará la acción judicial que corresponda, e informará mensualmente al Presidente de la República sobre la marcha del proceso.
    Artículo 103.- Se podrá suspender de sus funciones al empleado, como medida preventiva, en el curso de una investigación o durante la tramitación de un proceso judicial o administrativo.
    La suspensión preventiva inhabilita al funcionario afectado para ejercer sus funciones durante el tiempo por el cual se ordena la medida, y producirá efectos desde que sea comunicada por intermedio del Jefe de quien dependa el empleado, hasta que se le notifique la resolución de ponerle término.
    El empleado suspendido queda privado del 90 por ciento de su sueldo mientras dure la suspensión.
    El empleado que fuere absuelto en el sumario administrativo tendrá derecho a percibir las remuneraciones que no le hubieren sido pagadas por causa de la suspensión.

    TITULO VIII

    EXPIRACION DE FUNCIONES

    Artículo 104.- Las funciones del empleado terminarán:
    a) Por aceptación de la renuncia;
    b) Por término del plazo del contrato o del período legal;
    c) Por supresión o fusión de empleos;
    d) Por declaración de vacancia;
    e) Por jubilación;
    f) Por destitución; y
    g) Por fallecimiento.

    Artículo 105.- La renuncia de un empleado puede ser voluntaria o no voluntaria.
    La renuncia voluntaria es un acto de propia determinación del empleado y no requiere, por lo tanto, justificarse.
    La renuncia no voluntaria puede provenir:
    a) De la determinación que adoptan por propia iniciativa los empleados de la confianza exclusiva del Presidente de la República, así también de la que deba adoptar cualquiera de estos funcionarios y los comprendidos en el personal consular cuando le fuere notificada la resolución del Presidente de la República de poner término a sus funciones.
    b) De la circunstancia de ser nombrado un funcionario para ocupar un empleo de menor grado, o que le signifique un cambio de residencia.
    c) De la aplicación de una medida disciplinaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.o La renuncia de un empleado deberá presentarse por escrito por conducto regular y no producirá efecto alguno mientras no sea aceptada por la autoridad competente y transcrita la resolución al interesado.
    La autoridad a quien corresponda el nombramiento del empleado, se pronunciará sobre la renuncia aceptándola o rechazándola.
    La aceptación de la renuncia no priva al funcionario de los beneficios a que tuviere derecho con motivo de la expiración de sus funciones.

    Artículo 106.- El término del período legal por el cual fue nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual fue contratado, produce la inmediata expiración de sus funciones.
    Con todo, el empleado continuará ejerciéndolas con todos los derechos y prerrogativas de los funcionarios en servicio activo si fuere previamente notificado por escrito de encontrarse en tramitación el decreto o resolución que renueva su nombramiento o contrato.
    Artículo 107.- Los derechos o resoluciones sobre declaración de vacancia producen sus efectos desde la fecha de su dictación o desde la que tales documentos indiquen.

    Artículo 108.- Los derechos y prerrogativas del empleado en servicio activo que iniciare su expediente de jubilación se extinguirán en la fecha que indique el decreto que concede este beneficio.
    El empleado deberá permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta esa fecha o hasta la que indique el decreto de jubilación como fecha inicial de ésta.
    Artículo 109.- El decreto de destitución produce plenos efectos desde el momento en que se notificare por escrito al funcionario el hecho de haberse dictado.
    La notificación indicará la persona a quien el funcionario debe entregar el cargo.

    Artículo 110.- La expiración de las funciones de un empleado por cualesquiera de las causas señaladas en el artículo 104 producen ipso-facto la vacancia del empleo y se podrá, en consecuencia, declararlo suprimido o nombrar a la persona que deba desempeñarlo.

    TITULO IX

    JUBILACIONES

    Artículo 111.- La jubilación es un derecho adquirido por el empleado en virtud de su permanencia en la Administración, que sólo se pierde en los casos expresamente señalados en este Estatuto.
    "La pensión de jubilación es un bien inembargable del dominio del empleado.
    El inciso segundo del número 1.o del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 7.o y 8.o de la ley número 5,750, de 30 de noviembre de 1935, son aplicables a las pensiones de jubilación".
    Artículo 112.- La jubilación de los funcionarios ingresados al Servicio con posterioridad al 15 de julio de 1925, se rige por las disposiciones legales de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y por los artículos 114, 120, 122, 124 y 125 del presente Estatuto.
    Los funcionarios que hubieren servido en la Administración Pública antes de la vigencia del decreto ley número 454, de 15 de julio de 1925, que creó la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán derecho a jubilar con arreglo a las disposiciones del presente Título.

    Artículo 113.- Las disposiciones de este Título no se aplican al personal que en virtud de otras leyes se encontrare incorporado a una Caja de Previsión distinta de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Artículo 114.- Las pensiones de jubilación por servicios compatibles son acumulables y cada una de ellas compatible con las remuneraciones correspondientes al otro servicio.
    Si la jubilación por servicios compatibles se concediere en un solo acto, la pensión se liquidará en relación con la totalidad del tiempo servido no simultáneo y de los sueldos percibidos en los cargos durante los últimos treinta y seis meses, siempre que ambos hayan sido servidos durante seis años a lo menos.
    Si la jubilación concedida en un solo acto, lo fuere por servicios docentes y de otra naturaleza, la cuota que provenga de cualquiera de ellos conservará la compatibilidad establecida en el inciso 1.o de este artículo.
    Los empleados que desempeñen funciones administrativas o directivas en establecimientos educacionales, con obligaciones docentes simultáneas, tendrán derecho a que se les liquide sus pensiones de acuerdo con las disposiciones que rijan para el personal docente.

    Artículo 115.- Para iniciar la jubilación, el empleado deberá estar en posesión de un cargo público para el cual hubiere sido designado en propiedad.
    También podrá hacerlo dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que dejó de pertenecer a la Administración Pública.
    Además, si la jubilación se funda en la incapacidad física o mental, esta causal deberá acreditarse mientras el funcionario se encuentra en posesión de su cargo o dentro del plazo de un año contado desde la fecha del decreto que hubiere puesto término a sus servicios.
    Artículo 116.- El empleado tiene derecho a obtener jubilación:
    a) Por edad;
    b) Por incapacidad física o mental;
    c) Por antigüedad en el servicio, y
    d) Por expiración obligada de funciones, en los casos contemplados en el artículo 120.

    Artículo 117.- El empleado que cumpliere sesenta y dos años de edad tiene derecho a obtener su jubilación si acreditare diez años de servicios, a lo  menos.
    Artículo 118.- Tendrá derecho a jubilación por incapacidad el funcionario que acreditare haber servido diez años a lo menos y que se incapacitare física o mentalmente para el desempeño de cargos públicos.
    Igual derecho tendrá el empleado que se incapacitare para el desempeño de su cargo y no obtuviere su destinación dentro del plazo de noventa días, por permuta o traslado, a otro empleo para el cual no estuviere imposibilitado.
    Si la incapacidad se produjere a consecuencia de accidente en acto del servicio, el empleado tendrá derecho a jubilar, cualquiera que sea el tiempo que hubiere servido, con una pensión igual al 50 por ciento del promedio de los sueldos que hubiere percibido dentro de los últimos treinta y seis meses, aumentada en un treinta y cinco avos de este promedio por cada año de servicios efectivos y sin que la pensión total exceda del máximo señalado en el inciso final del artículo 124.
    La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas concurrirá al pago de esta jubilación con la pensión que le corresponda a la Caja de acuerdo con su Ley Orgánica.

    Artículo 119.- Tendrán derecho a jubilar por antigüedad en el servicio:
    a) Los empleados que comprueben treinta años de imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; y
    b) Los empleados de la Administración Pública que completaren treinta y cinco años de servicios públicos.
    Sin embargo, los empleados podrán iniciar en cualquiera época su expediente de jubilación cuando las sumas de las cuotas que son de cargo de las entidades obligadas a concurrir a la jubilación, sea igual o superior al valor máximo de la pensión fijada en el inciso final del artículo 124.

    Artículo 120.- El empleado con quince o más años de servicios que debiere abandonar sus funciones por término del respectivo período legal, por efecto de reorganizaciones, por supresión del empleo, por pérdida de la confianza del Presidente de la República en empleos de su confianza exclusiva, o por renuncia no voluntaria en el caso de las letras a) y b) del artículo 105, tendrá derecho a acogerse a los beneficios de la jubilación, sin necesidad de acreditar ningún otro requisito.

    Artículo 121.- Los empleados de Correos y Telégrafos del Estado tienen derecho a que se les compute un año de abono por cada seis de servicios.
    Este abono será de dos años por cada cinco años en que el funcionario hubiere desempeñado funciones de operador telegráfico.
    Los servicios prestados en la Educación Pública dan derecho al abono de un año por cada seis años de servicios en la docencia.
    Los abonos de tiempo a que se refieren los incisos anteriores sólo aprovechan para los efectos del presente Título.
    La cuota de la pensión correspondiente a los años de abono será de cargo fiscal.

    Artículo 122.- Se computará para la jubilación el tiempo servido antes del 15 de julio de 1925, en cualquier rama de la Administración Pública, aunque no sea del orden civil, en empleos de planta o a contrata, en servicios retribuidos por planilla o a jornal o con honorarios percibidos mes a mes, así como el tiempo servido en comisiones en el extranjero con retención de la propiedad del empleo y pago de su sueldo, y el de conscripción e instrucción militar que la Ley reconozca al empleado para el retiro militar.
    Es también computable para la jubilación el tiempo servido en los cargos de Cónsul de Elección, siempre que los funcionarios respectivos se hayan incorporado o se incorporen en alguno de los distintos escalafones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Es, asimismo, computable para la jubilación el tiempo servido en empleos de planta, a contrata o a jornal, sea en la Beneficencia Pública, en los Ferrocarriles fiscales de administración autónoma, o en la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
    La parte de pensión correspondiente a esos servicios se determinará con arreglo a las leyes que rijan la jubilación en dichas instituciones.
    Las fracciones de años que resultaren en el cómputo de los servicios prestados en ellas y al Fisco, serán de cargo de los respectivos Servicios cuando sumados completaren uno o más años. Si después de efectuar esta operación sobrare una fracción de año, ésta beneficiará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Se computarán, asimismo, los servicios reconocidos de un modo expreso por la ley que no se hubieren prestado simultáneamente con los mencionados en los incisos precedentes y que no hayan sido compensados con jubilación, a saber.
    a) El tiempo servido como profesor en escuelas primarias municipales, por quienes tengan más de 10 años de servicios en la docencia fiscal.
    b) El tiempo en que se hubieren desempeñado, durante el régimen de derechos arancelarios, los cargos de Defensores Públicos, de secretario, relatores, empleos del escalafón secundario y los del escalafón especial del personal subalterno a que se refiere la Ley N.o 6.073;
    c) El tiempo en que se hubiere prestado servicios en las Tesorerías de las Municipalidades o de la Beneficencia, siempre que el interesado hubiere pasado a ejercer sus funciones en la Administración Pública, y d) El tiempo servido como profesor en establecimientos particulares de enseñanza, o en escuelas fiscales pagadas por particulares, o por las Municipalidades hasta un máximo de diez años, siempre que el interesado estuviere afecto al régimen de la Caja de Empleados Públicos al tiempo de acogerse a la jubilación y comprobare haber hecho imposiciones a dicha Caja por lo menos durante diez años".
    La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas recibirá del empleado las imposiciones correspondientes a los servicios declarados computables en virtud de lo dispuesto en el presente artículo y que se hubieren prestado con posterioridad al 15 de julio de 1925, siempre que dichas imposiciones se hubieren retirado o no se hubieren efectuado. Estas imposiciones se integrarán capitalizadas al 6 por ciento y mediante documentos de créditos amortizables en 60 mensualidades al interés del 6 por ciento anual.
    El derecho que se concede en el inciso anterior podrá ser ejercitado dentro del plazo de un año, contado, desde la vigencia del presente Estatuto por los empleados actualmente afectos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y desde la incorporación a dicho régimen para los que ingresen en el futuro.
    Estas mismas reglas se aplicarán respecto de los empleados que hayan estado afectos a otras instituciones de Previsión.

    Artículo 123.- No se computarán para los efectos de la jubilación los tiempos o servicios siguientes:

    a) Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas, cuando éstos no sean considerados para el retiro, de acuerdo con sus leyes respectivas;
    b) El tiempo de permanencia en el extranjero como pensionado;
    c) Los prestados en cargos consejiles; y d) Los servicios anteriores a una destitución, salvo lo dispuesto en la letra a) del artículo 13.
    Artículo 124.- La pensión de jubilación se determinará tomando como base el promedio de los sueldos efectivamente percibidos en los últimos 36 meses de servicios, cualquiera que sea la época en que el funcionario hubiere ingresado a la Administración Pública, y cualquiera que sea el servicio a que pertenezca. Se entenderá que forman parte del sueldo los aumentos o sobresueldos de que haya gozado o goce el funcionario en relación con el número de años de servicios (bienios, trienios, quinquenios, sexenios), los provenientes de la asignación de estímulo de que hubiere disfrutado a virtud de leyes especiales, el sobresueldo fijo asignado al personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, y las gratificaciones de carácter permanente concedidas por la Ley al personal de otros Servicios.
    Se entenderá, también, como sueldo para este efecto, el de asimilación que haya sido fijado por leyes especiales, o por el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 16 del presente Estatuto.
    El Fisco concurrirá a la jubilación de empleados de Instituciones semifiscales que se encuentren incorporados al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en la proporción que corresponda a los servicios fiscales prestado con anterioridad al 15 de julio de 1925. Asimismo, el Fisco concurrirá a la jubilación de los empleados de las empresas ferroviarias del Estado y de la Caja de Retiro de los Ferrocarriles del Estado, en la proporción que corresponda a los servicios prestado a él.
    En los casos de empleados que hubieren efectuado imposiciones en diversas Cajas de Previsión, en que exista el régimen de jubilación o retiro, la pensión se determinará de acuerdo con las prescripciones del presente Título, y dichas Cajas de Previsión concurrirán a su pago en la proporción que les corresponda por todo el tiempo (años, meses y días) durante el cual se hicieron las imposiciones reglamentarias.
    La cuota de pensión que corresponda al Fisco se liquidará a razón de una treinta y cinco ava parte del promedio de los sueldos señalados en el inciso 1 del presente artículo, por cada año de servicios comprobados.
    La pensión de jubilación no podrá exceder del referido promedio de sueldos.

    Artículo 125.- El personal docente de la Educación Pública, en su rama superior, secundaria y especial o profesional, con treinta años, o más de servicios en la enseñanza, podrá jubilar en relación a una parte del número de horas de clases o de las cátedras de que hubiere estado en posesión durante los tres últimos años, y continuar en el desempeño del resto de su trabajo, con las remuneraciones correspondientes a este último hasta su jubilación definitiva.
    Las clases que el profesor conservare en estas condiciones deberán corresponder al horario completo de uno o varios cursos de la asignatura que se profese, o a unidades de ella que pueda desarrollar en forma independiente, según el régimen de estudios en vigencia.
    El profesor que hubiere hecho uso por una vez del derecho de jubilación parcial, sólo podrá jubilar nuevamente con relación al total de las clases que hubiere conservado, y sin computar sueldo ni tiempo servido en empleos de otra naturaleza, con posterioridad a la fecha de la primera jubilación.
    Ningún profesor jubilado parcialmente, podrá ser nombrado para desempeñar nuevas cátedras u horas de clases, a menos que acepte desempeñarlas gratuitamente o que opte por la remuneración correspondiente a los nuevos servicios.

    Artículo 126.- Los pensionados con jubilación o retiro y reincorporados a la Administración Pública, podrán jubilar en relación al cargo que desempeñan, solamente después de completar seis años de nuevos servicios y siempre que cumplan con los demás requisitos exigidos en el presente Título.
    En este caso, cada Caja pagará la parte de pensión que le corresponda de acuerdo con sus leyes orgánicas y en relación a las nuevas imposiciones recibidas. La diferencia que resulte entre la suma de las primitivas pensiones parciales y la nueva pensión total, será de cargo fiscal.

    Artículo 127.- La pensión de jubilación se determinará mediante la aplicación de las disposiciones legales vigentes a la fecha de expirar las funciones del empleado, y se devengará a contar desde esta misma fecha.

    Artículo 128.- La tramitación del expediente de jubilación ya iniciado, no se suspenderá por fallecimiento del empleado que se encontrare retirado del servicio. Si la jubilación procediere, en conformidad a la Ley, la pensión correspondiente al tiempo transcurrido entre la fecha de expirar la funciones del empleado y la de su fallecimiento, se pagará a sus herederos.

    Artículo 129.- Las jubilaciones son revisables en los casos en que se comprobaren diferencias en los años de servicio, o en los sueldos considerados para determinar la pensión, errores aritméticos en la liquidación, u otros de hecho.
    Las diferencias de pensiones que resultaren se pagarán o se descontarán, según proceda, desde la fecha inicial de la jubilación. No podrá reclamarse ni decretarse de oficio la rectificación de jubilación después de transcurridos dos años desde la fecha del decreto que la concedió.
    Si la solicitud de rectificación se fundare en un acto administrativo posterior a la jubilación, el plazo de dos años se contará a partir de la fecha de aquel acto.
    Se aplicarán las reglas de los dos incisos anteriores cuando se trate de rectificar pensiones de otra naturaleza que las de jubilación.

    TITULO X

    DESAHUCIOS Y OTROS BENEFICIOS

    Artículo 130.- El fondo de desahucio de los empleados se forma con los descuentos sobre los sueldos del personal que fijo la Ley número 4,721, modificatoria de la Ley número 4,363, y con los demás recursos que se consultan en el presente Estatuto. Constituye un fondo de seguro social que, de un modo primordial, habilita a los funcionarios que se retiran de la Administración para desarrollar nuevas actividades que los liberen de quedar incorporados en la población pasiva del país.
    Artículo 131.- Auméntase del dos por ciento al cuatro por ciento el descuento para fondo de desahucio fijado por la Ley número 4,721, de 13 de diciembre de 1929.
    La Tesorería General de la República llevará una Cuenta Especial del Fondo de Seguro Social de los Empleados, a la cual se abonará:
    a) El saldo que se encontrare acumulado en la Cuenta "Fondos Desahucio Empleados Públicos";
    b) Los descuentos que se practiquen en lo sucesivo sobre los sueldos de los empleados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, y
    c) Los intereses y otros beneficios que se obtengan de la inversión de las cantidades que no tengan una aplicación inmediata.

    Artículo 132.- La Tesorería General podrá girar sobre dicha cuenta especial:
    a) Para cumplir los decretos del Ministerio de Hacienda por los cuales se disponga el pago de desahucio a que tuvieren derecho los empleados que se retirasen de la Administración, y
    b) Para adquirir Bonos del Estado, que mantendrá en Depósito, en la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para depositar fondos en dicha Caja con el fin de adquirir paulatinamente Bonos del Estado.
    "Los intereses que produzcan estos bonos pasarán a incrementar el Fondo de Seguro Social de los Empleados".
    Artículo 133.- El empleado de planta o a contrata que se retire del servicio por cualquiera causa que no fuera de destitución, tendrá derecho a percibir independientemente de la jubilación o retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a medio mes de sueldo definido en el artículo 124 por cada año o fracción superior de seis meses de servicios, hasta enterar un máximo de quince veces ese promedio de sueldos.
    Los empleados que no se acojan a la jubilación tendrán derecho a un desahucio equivalente a un mes de sueldo por cada año y fracción superior a seis meses de servicios en que se hubiere hecho el descuento originalmente establecido por la ley N.o 4,363, y medio mes de sueldo por cada año en que  no se hubiere efectuado tal descuento, hasta completar un desahucio máximo equivalente a dos años del sueldo, definido en el artículo 124.
    Para los efectos de determinar el desahucio aprovecharán los mismos servicios que sean computables para la jubilación.

    Artículo 134. El personal de obreros permanentes de la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado, de la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, así como los empleados de la Beneficencia Pública, de la Caja de Crédito Minero, de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, Sindicatura de Quiebras, Dirección General de Investigaciones, de Identificación y Pasaportes de la Dirección General del Registro Civil Nacional, Dirección General de Prisiones y Dirección del Crédito Popular y Casas de Martillo, acogidos actualmente a los beneficios de las leyes N.os 4,721 y 4,817, se regirán para los efectos del desahucio por las disposiciones del presente Título".
    No obstante, al personal acogido a un régimen de previsión distinto al de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, no les será aplicable lo dispuesto en la letra c) del artículo 139".

    Artículo 135.- Autorízase al Presidente de la República para decretar el aumento del desahucio establecido en el artículo 133 o la disminución del descuento para formar el fondo de desahucio de los empleados señalado en el artículo 131, cuando el Fondo de Seguro Social excediere la cuantía de los desahucios pagados durante los cuatro años consecutivos anteriores.
    Artículo 136.- Si una persona que desempeñe empleos compatibles cesare en el ejercicio de uno de ellos, el desahucio correspondiente a este empleo quedará retenido hasta que dicha persona deje de ser empleado público.
    Artículo 137.- Los funcionarios reincorporados a la Administración que hubieren percibido desahucio y no lo hubieren reintegrado totalmente, tendrán derecho a percibir el desahucio que corresponda a la totalidad del tiempo servido, con deducción de la cantidad no reintegrada del desahucio anterior.

    Artículo 138.- La obligación de devolver el desahucio percibido que pesa sobre los jubilados y los reincorporados a la Administración, queda suprimida desde el mes siguiente al de la fecha de entrar en vigencia el presente Estatuto.

    Artículo 139.- Los beneficiarios del empleado que falleciere encontrándose en servicio tendrán derecho:
    a) A percibir el sueldo y demás remuneraciones de que disfrutaba el empleado hasta el mes completo al de la fecha de deceso;
    b) A percibir el desahucio que hubiere correspondido al empleado si se hubiere retirado de la Administración Pública a la fecha de su muerte.
    c) A una pensión fiscal de montepío si el fallecimiento se hubiere producido a consecuencia de accidente sufrido en actos del servicio. Esta pensión será equivalente al 75% de la que hubiere correspondido al causante a virtud de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 118.
    La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas concurrirá al pago de este montepío con la pensión que le correspondiere de acuerdo con su ley orgánica.
    La pensión de montepío se ajustará a las disposiciones legales que rijan en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Los beneficios que se conceden en las letras a) y b) del presente artículo se pagarán a las personas con derecho al montepío según las disposiciones legales que rijan en la expresada Caja.

    TITULO XI

    ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

    Artículo 140. La Administración Pública se organizará:
    a) En Ministerios que comprenden las Subsecretarías divididas en Secciones;
    b) En Servicios Dependientes de los Ministerios que se clasificarán en Direcciones Generales, Direcciones y Jefaturas de Servicios, y
    c) En Servicios Independientes que se pueden dividir en Departamentos, Subdepartamentos y Secciones.
    Artículo 141. Todos los empleos figurarán en las plantas de cada Servicio y en el Presupuesto General de la Nación con la indicación del grado, renta y funciones específicas del empleado.

    Artículo 142. Cada una de las funciones del Servicio queda incluida en uno o más de los grados de la escala, de acuerdo con las normas que para cada una de ellas establezca el Presidente de la República, y no podrán asignarse a ningún empleo de planta o a contrata otros sueldos que los señalados en ellos, o las fracciones que correspondan por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.
    Para clasificar las funciones se tomará en cuenta especialmente la instrucción requerida para ejercerla, la extensión de las atribuciones, las exigencias del servicio y las responsabilidades inherentes al empleo. En igualdad de condiciones los empleos se clasificarán en un mismo grado de la escala de sueldos.

    Artículo 143.- Los empleos se separarán en cada Servicio en tantos escalafones como sea necesario, a causa de las diferentes especialidades funcionales atribuidas a los primeros.
    En los Servicios que tuvieren diversos escalafones, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de todos ellos, que cumplan los requisitos inherentes a un empleo vacante, tendrán igual opción al ascenso, en el orden de preferencia determinado por sus calificaciones.

    Artículo 144. Si en la planta suplementaria existieren empleados del mismo grado que el vacante, éste se proveerá con quien tenga mejor derecho entre las personas que ocupan aquellos empleos.
    En todos los casos en que se produjere la vacancia de un empleo de la planta suplementaria éste quedará definitivamente suprimido.

    Artículo 145. Sólo en virtud de una Ley se podrán modificar los grados y sueldos que se fijaren a los empleos de la Administración de conformidad con el presente Estatuto.

    TITULO XII

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 146. Los Jefes de Servicios no podrán pagar recompensas de ninguna clase (gratificaciones, honorarios, premios, bonificaciones, etc.) con cargo a los recursos puestos a disposición de los Servicios, sea a sus empleados o a personas extrañas, que no estén expresamente autorizados en el presente Estatuto.
    La infracción será sancionada con alguna de las medidas disciplinarias señaladas en las letras c), d) y f) del artículo 94, y la Contraloría General deberá exigir el reintegro de las sumas distraídas con tal objeto.

    Artículo 147. La aplicación de las normas establecidas por este Estatuto no podrá significar, en caso alguno, la disminución de remuneraciones para el personal en actual servicio. Si los emolumentos que correspondieren a un cargo fueren menores que los que disfruta el empleado que lo desempeña, la diferencia se pagará por planillas suplementarias.
    A esta regla se sujetarán también las asignaciones, compatibilidades y demás beneficios de cualquier clase que se mantengan con carácter transitorio.

    Artículo 148. La Tesorería General de la República podrá hacer el entero de los fondos acumulados hasta la fecha de la promulgación de esta ley en la cuenta "Fondo para desahucio de los empleados públicos", a la cuenta del Fondo de Seguro Social de los Empleados, creada por el artículo 131 del Estatuto, en bonos de la deuda pública interna, al tipo que mensualmente fije la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, de acuerdo con su cotización en bolsa.
    El desahucio se pagará en dinero efectivo.
    Artículo 149. Las vacantes que se produzcan en las plantas permanentes de los servicios sometidos a la ley 7,200 serán necesariamente llenadas, cualquiera que sea la forma del nombramiento, por empleados de las plantas suplementarias, hasta la extinción de éstas, según las normas siguientes:
    a) Con empleados de la planta suplementaria del mismo servicio, o, en su defecto, de la planta suplementaria de otros servicios que tengan igual renta que el empleo vacante o una renta menor, y
    b) Si no es posible aplicar la letra anterior, los cargos se llenarán con empleados de la planta suplementaria del mismo servicio, o, en su defecto, de las plantas suplementarias de otros servicios que gocen de una renta mayor que la que tenga el cargo. En este caso, el empleado conservará la renta que tenía en la planta suplementaria.
    Ofrecido un cargo de la planta permanente a un empleado de la planta suplementaria, deberá aceptarlo, y en caso de que lo rechace, su empleo será declarado vacante si en el plazo de seis meses contados desde la fecha del primer ofrecimiento, no hubiere encontrado ubicación en otro empleo de las plantas permanentes de la Administración.
    Estas normas se aplicarán también a los empleados cuyos desempeños requieran título profesional.
    Mientras existan las plantas suplementarias, los cargos de las plantas permanentes no podrán proveerse con personas ajenas a la Administración Pública, salvo en los casos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 8.o del Estatuto Orgánico de los funcionarios de la Administración Pública.
    Los cargos que vaquen en las plantas suplementarias quedan suprimidos y sólo podrán restablecerse por ley".
    Artículo 150.- Los empleados que se acojan a la jubilación deberán efectuar imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas sobre los sobresueldos y asignaciones referidos en el artículo 124 para los efectos de que se incluyan dichos sobresueldos y asignaciones en el sueldo medio a que se refiere el mismo artículo 124.
    Las imposiciones se efectuarán solamente respecto de los sobresueldos y asignaciones percibidos durante los 72 meses anteriores a la fecha de la jubilación.
    Este plazo de 72 meses se disminuirá en dos meses por cada mes que transcurra o haya transcurrido desde que el empleado comience o haya comenzado a efectuar imposiciones sobre dichos sobresueldos o asignaciones, o desde que los mismos sobresueldos o asignaciones se consoliden o se hayan consolidado con el sueldo.
    Artículo 151.- Los actuales funcionarios y empleados judiciales, a que se refiere el artículo 1.o de la ley 8,100 que tengan más de 30 años de servicios judiciales o 35 de servicios públicos, tendrán derecho a iniciar su expediente de jubilación con el total del sueldo que se les asigna en dicha ley, siendo en este caso de cargo del Estado, la diferencia que resulte entre el monto de la jubilación así obtenida y el monto de lo que habría obtenido liquidadas con relación al promedio de las remuneraciones percibidas durante los último 36 meses.

    Artículo 152.- Derógase el DFL. 3,740, del 22 de agosto de 1930 y todas las disposiciones generales o particulares que fueren contrarias a las contenidas en el presente Estatuto.


    Artículo 153.- El derecho al pago de sueldos, asignaciones, viáticos y demás emolumentos anexos al desempeño del cargo, prescribirá en el plazo de dos años.
    Prescribirá en el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la cesación en el cargo el derecho a reclamar el pago de desahucio.
    Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes".

    Artículo Final.- Esta ley regirá desde el 1.o de julio de 1945.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1.o El lapso de cinco años mencionado en el artículo 46, se contará a partir de la vigencia de la ley número 6,915, para aquellos funcionarios a quienes esta ley otorgó igual beneficio, y a contar desde la fecha en que empezó a gozar del último sobresueldo por años de servicios, al empleado que a la fecha de entrar en vigencia el presente Estatuto estaba disfrutando de esos aumentos de sueldo.

    Artículo 2.o Los empleados que tuvieren feriados acumulados, deberán hacer uso de sus derechos en el plazo de un año, contado desde la vigencia de esta ley, fecha en que empezará a regir para ellos la disposición contenida en el artículo 57.

    Artículo 3.o Los funcionarios que se hayan acogido a la jubilación, con posterioridad al 24 de junio de 1944, tendrán derecho a los beneficios que establecen los Título IX y X del Estatuto Administrativo.
    Asimismo, se aplicarán dichos títulos a los funcionarios que teniendo derecho a jubilar, se hubieren retirado o fallecido después de esta misma fecha.
    Artículo 4.o El personal a que se refiere esta ley y que tenga más de 30 años de servicios que no hubiere mejorado su renta anual por el encasillamiento, tendrá derecho a acogerse a la jubilación, dentro del plazo de seis meses, con una pensión determinada sobre la base del último sueldo percibido antes del encasillamiento.
    Artículo 5.o Dentro del plazo de seis meses, contados desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial" los actuales funcionarios de la Administración Pública que tengan o cumplan cuarenta o más años de servicios efectivos, tendrán derecho a iniciar su expediente de jubilación con el total de sus sueldos vigentes a la fecha del decreto de jubilación, siendo en este caso de cargo del Estado la diferencia que resulte entre el monto de lo que habría obtenido liquidado con relación al promedio de las remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses.
    No obstante, para los empleados de la Dirección General de Correos y Telégrafos serán considerados como servicios efectivos los años de abono a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 121.
    Artículo 6.o Los derechos que acuerda el artículo 2.o de la ley N.o 6.606 a los empleados reincorporados a la Administración Pública sobre devolución de Imposiciones retiradas de la Caja Nacional de Empleados Públicos con anterioridad, podrán ejercitarse por los interesados en el plazo de un año a contar de la vigencia de esta ley.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
    JUAN ANTONIO RIOS M.- Luis Alamos B.- Pablo Ramírez.