Artículo 13. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N.o 8,355, de 23 de Diciembre de 1927, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto N.o 4,540, de 15 de Noviembre de 1932:
a) Agrégase el siguiente inciso al artículo 13:
"Estas pensiones y aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente, les serán siempre pagadas a los beneficiarios con relación al sueldo y remuneraciones computables para el retiro, de que gocen los funcionarios de su grado en servicio activo o del causante, en su caso".
b) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:
"Para los efectos del retiro del personal de Carabineros, se computará como año completo la fracción de tiempo superior a seis meses, siempre que se haya servido en la Institución el mínimo de diez años, y, además, el tiempo servido como alumno de la Escuela Policial, los dos últimos años de estudios en la Escuela Militar, Naval o de Aviación u otros establecimientos de instrucción de las instituciones armadas y la totalidad del tiempo servido como conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea y como aprendiz de la Armada.
Lo dispuesto en el inciso anterior no afectará lo prescrito en el artículo 5.o transitorio de la ley N.o 7,260".