Artículo 2.o Agrégase al artículo 4.o de la ley N.o 9,071 el siguiente inciso:
"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no se considerarán los abonos de años de servicios a que se refiere el artículo 21.o del decreto N.o 4,540, de 15 de Noviembre de 1932, que fijó el texto definitivo del decreto con fuerza de ley número 8,355, de 23 de Diciembre de 1927, ni aquellos a que se refiere la ley N.o 5,674. El presente inciso regirá desde el 23 de Septiembre de 1948".