Artículo 3.o Para los efectos del artículo 7.o, letra a), del decreto con fuerza de ley N.o 4,901, de 20 de Julio de 1927, no se considerarán mayor remuneración o aumento de sueldo las gratificaciones de rancho y de mando de que estaba en posesión el personal, suprimidas por la presente ley, por haber sido incorporadas al sueldo base.
Igualmente no se le aplicarán los descuentos de previsión y desahucio sino a contar desde el día 1.o del mes siguiente de la promulgación de esta ley, por haber sido estas asignaciones ya pagadas y consumidas.