Artículos transitorios
    Artículo 1.o El encasillamiento a que dé lugar la aplicación de la presente ley se hará por orden estricto del escalafón vigente.
    Artículo 2.o Los fondos que se consultan en la Ley de Presupuesto de 1950, bajo el ítem 03/01/04/v-2 para pagar trabajos nocturnos y en días feriados al personal de la Contraloría General de la República podrán ser empleados no sólo con motivo del balance fiscal anual, sino también con motivo del recargo del trabajo en cualquiera de las reparticiones de la Contraloría y en toda época del año.
    No serán restituidas las remuneraciones que los empleados de la Contraloría General de la República hayan percibido con cargo al citado ítem de los Presupuestos de 1949 y 1950 por trabajos ordenados como nocturnos y liquidados con arreglo al inciso primero del artículo 28 de la ley N.o 8,282, de 24 de Septiembre de 1945, y que hayan efectuado en horas distintas a las señaladas en dicho inciso y a las del horario normal.
    Artículo 3.o El encasillamiento que con la aplicación de esta ley debe hacerse del personal en actual servicio en la Contraloría General no se considerará ascenso, cambio de grado o categoría para los efectos del artículo 46 de la ley N.o 8,282.
    Artículo 4.o Los funcionarios de la Contraloría General de la República con 15 o más años de servicio, a quienes el Contralor General pida la renuncia de sus cargos dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", y aquellos que presenten voluntariamente la renuncia de sus cargos dentro del plazo de seis meses, contados desde la misma fecha, tendrán derecho a acogerse a la franquicia de la jubilación establecida en el artículo 120 de la ley N.o 8,282, en relación con los años de servicios y de acuerdo con el sueldo de que disfruten en el momento de dictarse el decreto respectivo de aceptación de la renuncia.
    Para este efecto, esos empleados deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las diferencias de imposiciones correspondientes a los tres últimos años, más un interés del 6.o anual. Esta diferencia se descontará del desahucio a que tenga derecho el empleado, previa la liquidación que practicará la misma Caja.
    El Contralor General podrá acogerse a la franquicia que se otorga por el presente artículo en el plazo de un año.
    Artículo 5.o El actual Jefe del Departamento de Contabilidad de la Contraloría General de la República conservará, para los efectos de su renta, la misma categoría que el Subcontralor, de acuerdo con la planta establecida en la ley N.o 9,306, y se le otorgan los mismos beneficios que establece la presente ley para el Subcontralor.
    Artículo 6.o Facúltase al Presidente de la República para refundir, por decreto supremo que tendrá número de ley, en un solo texto las disposiciones del decreto ley N.o 258, de 22 de Julio de 1932, que creó la Contraloría General de la República, y todas las leyes que le hayan introducido modificaciones o ampliaciones".