Artículo 5.o Las plantas del personal a que se refiere al artículo 1.o deberán contener los cargos que se señalan en los artículos 6.o, 7.o, 8.o y 9.o.
    Estas plantas podrán ser aumentadas por la Junta Central de Beneficencia, en la misma escala de grados y sueldos, a medida que lo requiera el crecimiento de los servicios, siempre que cuente con los ingresos propios suficientes, o que ellos ser consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación.
    El nuevo personal que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, ingrese a estas plantas, se regirá por las mismas disposiciones que se aplican al que en ellas figura y tendrá los mismos derechos y obligaciones.
    Iguales atribuciones que las indicadas en el inciso segundo de este artículo tendrá la Junta Central de Beneficencia respecto de las asignaciones que se establecen en los artículos 11 y 12 de esta ley.