Artículo 14. La Junta Central de Beneficencia, salvo los casos que se señalan en el artículo 16, sólo podrá contratar personal para labores extraordinarias y por plazo definido.
    El régimen de previsión a que este personal deberá estar afecto se establecerá en el contrato de trabajo respectivo.
    Estos contratos sólo podrán efectuarse hasta la concurrencia de los fondos que para este objeto consulte anualmente su Presupuesto.