Artículo 16. El personal que presta servicios en la explotación de fundos y otros predios agrícolas, en administración de propiedades y en las Empresas de Pompas Fúnebres, dejará de pertenecer a la planta de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, noventa días después de promulgada la presente ley, y será contratado con cargo a los recursos propios de esas actividades con la calidad de empleado particular u obrero, según corresponda. Su sueldo o salario no podrá ser inferior al que percibiere al dejar de pertenecer a la planta.
    El personal de estas reparticiones, que sea imponente de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, podrá optar por impetrar los beneficios de jubilación y desahucio a que tenga derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley, o mantener su previsión actual, para lo que se le fijará un sueldo fijo de asimilación sobre el cual efectuará sus imposiciones de previsión.
    El personal a que se refiere el inciso anterior acogido a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, gozará de un aumento equivalente al que importe para el personal de las plantas administrativas y de servicio, según el caso, el encasillamiento de que tratan los artículos 7.o y 9.o, a contar desde el 18 de Julio del año en curso y hasta el término de 90 días después de promulgada la presente ley.
    El mayor gasto que signifique durante el presente año el pago de lo dispuesto precedentemente se cargará a las utilidades de los servicios correspondientes.
    El personal de empleados y obreros que no fuera absorbido en las nuevas organizaciones figurará, con igual remuneración a la que percibiere al dejar de pertenecer a la planta, en una planta suplementaria e irá pasando de preferencia a las plantas que les corresponda, en las condiciones establecidas en el artículo 149 de la ley N.o 8,282, reconociéndose su antigüedad para todos los efectos legales.