Artículo 17. Los aumentos de sueldos y grados que se produzcan como consecuencia del encasillamiento del personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social en la forma consultada en la presente ley, no se considerarán como ascensos para los efectos del beneficio que a estos empleados confiere el artículo 87 del Reglamento del Personal de estos Servicios, aprobado por la Junta Central de Beneficencia, según acuerdos 11, de 15 de Octubre de 1946, y 3.o, de 7 de Enero de 1947.