Artículos transitorios
Artículo 1.o El descuento de la primera diferencia mensual de los sueldos que contempla la presente ley, que debe integrarse a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se efectuará en seis mensualidades.
Artículo 2.o El anticipo otorgado al personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social a cuenta de futuros aumentos en el año 1949 será considerado como gratificación y no será descontado.
Artículo 3.o Se declara que el alcance de los beneficios de la ley N.o 8,742, de 14 de Febrero de 1947, incluye al personal de jornaleros de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social.
Artículo 4.o El personal de los Servicios de Beneficencia que es actualmente imponente a la Caja de Seguro Obligatorio podrá trasladarse a solicitud del imponente a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
En este caso, las imposiciones que tengan en la Caja de Seguro Obligatorio se trasladarán a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se calculará el número de años de imposiciones que puedan reconocerse con ese monto, para las modalidades de jubilación de esta Caja.
Para el reconocimiento del resto de los años la Caja prestará al imponente la suma necesaria para este objeto, y el imponente pagará este préstamo con un 6% de interés y en el plazo que para cada caso fije el Consejo de la mencionada Caja, el que no será inferior a 6 años.
En igualdad de condiciones podrá obtener un reconocimiento de sus años servidos el personal que con anterioridad a esta ley haya pasado, de imponente de la Caja de Seguro Obligatorio, a serlo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por promoción a la categoría de empleado.
Artículo 5.o El actual personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social será encasillado por decreto supremo en la planta a que se refieren los artículos 6.o, 7.o, 8.o y 9.o a propuesta de la Junta Central de Beneficencia, quien deberá hacerlo dentro del término de 30 días, contados desde la publicación de esta ley.
Las directoras de escuelas de enfermeras y de visitadoras sociales deberán encasillarse de manera que su renta base sea equivalente a la renta base de directora de Liceo de 1.a clase.
Para el encasillamiento del personal técnico auxiliar se dará preferencia a quienes tengan mayor antigüedad, posean título o autorización otorgada por organismos competentes, o estén expuestos a contagio o a la acción nociva de radiaciones.
En el encasillamiento del personal de servicio se tendrá en cuenta la antigüedad y la especialización; el personal que trabaja en salas de hospitalización se ubicará de preferencia en los grados 18 y 19.
Ningún funcionario podrá quedar encasillado en grado inferior al que actualmente tenga. El personal cuya renta se paga por horas de trabajo deberá quedar con el mismo número de horas que sirve en la actualidad.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1.o del presente artículo, la Junta Central de Beneficencia deberá asesorarse para encasillar a cada grupo de los establecidos en el artículo 1.o de esta ley, con dos representantes: del Colegio Médico, de la Asociación de Empleados Administrativos y de los Sindicatos de Beneficencia, respectivamente, designados de acuerdo con sus directivas.
Artículo 6.o La Junta Central de Beneficencia, en uso de la facultad que se le concede por el artículo 5.o de esta ley, podrá aumentar el número de plazas de las plantas a que se refieren los artículos 6.o, 7.o, 8.o y 9.o, para los efectos de incorporar a ellas al personal en actual servicio y cuyo número sea superior al que en estas plantas se fija.
En las mismas condiciones, para los efectos del encasillamiento a que se refiere el artículo 5.o transitorio de esta ley, podrá subir del grado 20 al grado 19, el número de plazas necesarias para su aplicación.
Artículo 7.o La Junta Central de Beneficencia podrá reajustar las pensiones de gracia, que haya concedido, hasta las tres cuartas partes del sueldo vital de Santiago de 1950.