Artículos Transitorios
Artículo 1.o El personal de Oficiales del Presupuesto provenientes del Ministerio de Educación Pública, cuyos sobresueldos por años de servicio fueron estabilizados en el año 1948, al pasar a la planta de la Oficina del Presupuesto y Finanzas, dejarán de percibir dichos sobresueldos, pero en cambio, después de estar ubicados en la escala de grados y sueldos del artículo 2.o de la presente ley, se les sumarán los sobresueldos estabilizados aumentados en un 22,6% y se les asignará en definitiva el grado que resulte más próximo a esta suma, a excepción de los funcionarios con derecho a gozar de cinco aumentos quinquenales estabilizados, a quienes se les asignará en definitiva el grado que precede al grado inmediatamente superior.
Artículo 2.o A los Oficiales del Presupuesto provenientes de la Dirección General de Prisiones, después de ser ubicados en la planta del artículo 2.o de la presente ley, se les asignará, además, el grado que les habría correspondido con motivo de los mejoramientos de grado derivados de la aplicación de la ley N.o 9,551 y que no alcancen a recuperar con la presente ley.
Artículo 3.o El personal dependiente de la Oficina del Presupuesto y Finanzas en actual servicio será ubicado en los nuevos grados señalados en el artículo 2.o de la presente ley, por el orden de mérito y antigüedad que se indica en el artículo 3.o de esta misma ley.
Artículo 4.o La aplicación de la presente ley no se considerará ascenso para los efectos del beneficio que establece el artículo 46 del Estatuto Administrativo.
Artículo 5.o Dentro del plazo de seis meses, contados desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", los funcionarios de la Oficina del Presupuesto y Finanzas que tengan 30 o más años de servicios computables para la jubilación podrán jubilar con el sueldo de que disfruten en el momento de iniciar el respectivo expediente. Los funcionarios que se acojan a este beneficio deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia de imposición correspondiente a los tres últimos años con los intereses que los cálculos actuariales determinen.
Los Oficiales del Presupuesto acogidos al régimen de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile continuarán efectuando sus imposiciones en dicha institución.
Artículo 6.o Se faculta al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de la ley N.o 4,520 y sus modificaciones, dando a sus artículos la numeración correspondiente.
Se le faculta, asimismo, para dictar el reglamento sobre organización interna de la Oficina del Presupuesto y Finanzas que señalará además las normas administrativas para la aplicación de la presente ley y demás disposiciones vigentes sobre la materia".