Artículo 2.o Establécese, por el término de 10 años, un impuesto adicional extraordinario de uno por mil sobre el avalúo de los bienes raíces del territorio nacional, que se destinará a ejecutar obras viales, incluyendo pasos a distinto nivel, aun en sectores urbanos.
El impuesto adicional que se establece en el inciso anterior empezará a cobrarse en cada provincia en el semestre siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto del Presidente de la República que lo ordene, a petición de la mayoría de las Municipalidades respectivas, adoptada en sesión especial y por mayoría de los regidores en ejercicio.
El producto de este impuesto se contabilizará especialmente por la Tesorería General de la República y se depositará como erogación caminera con arreglo al artículo 28 de la ley 4,851, debiendo el rendimiento total ser invertido necesariamente en tales obras en la provincia correspondiente, conforme a la distribución anual que decrete el Presidente de la República, previa audiencia de la Dirección General de Obras Públicas y de las Municipalidades de la Provincia.
Las Municipalidades deberán pronunciarse sobre si se aplica o no el tributo en el plazo de seis meses.
Se entenderá que es afirmativa la resolución de aquellas que no se pronunciaren en el plazo señalado.
Las Municipalidades podrán reconsiderar, en cualquier época, su acuerdo negativo.