Artículo 5.o Los fondos a que se refiere el artículo 1.o de esta ley se invertirán en los objetos señalados y se autoriza al Presidente de la República para que, si lo estima conveniente, contrate empréstitos, externos o internos, que se servirán con el total o parte de estos mismos fondos.
El tipo de los bonos no excederá del 7% de interés y un 7% de amortización acumulativa anual.
El servicio de estos empréstitos se hará con cargo a los ingresos de la presente ley y por conducto de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, a la cual en caso de contratarse estas operaciones se remesarán por la Tesorería General de la República las cantidades necesarias, conforme al reglamento que al efecto se dicte.