Artículo 10. Sustitúyese el N.o 2 de la letra b) del artículo 28 de la ley N.o 4,851, por el siguiente:
"2) Una suma igual a la que el Cálculo de Entradas considere que será erogada y depositada en las Tesorerías Fiscales durante el año respectivo por particulares o por municipios, para costear la construcción o mejoramiento de caminos y puentes o la compra de maquinarias y elementos de movilización para el servicio, más el doble de la suma anterior, cantidad esta última que serán financiada con rentas generales.
Este ítem será excedible hasta complementar las sumas efectivamente erogadas y su respectiva cuota fiscal, si ellas resultan mayores que las consultadas, pero sólo se autorizarán, en el año, giros que, precisamente, correspondan a las erogaciones más las respectivas cuotas fiscales, de acuerdo con los certificados de la Tesorería General de la República.
Los fondos de este ítem serán puestos globalmente a disposición de la Dirección General de Obras Públicas, dentro de los primeros quince días de vigencia del Presupuesto de la Nación de cada año, y deberán ser invertidos exclusivamente en los objetos que los erogantes señalen.
En el caso de trabajos que deban hacerse con fondos de erogaciones de particulares incrementadas con las cuotas fiscales y cuyo monto en conjunto sea inferior a trescientos mil pesos, la Dirección de Obras Públicas podrá autorizar la contratación directa con los erogantes. Cuando la inversión sea superior a la cantidad indicada, se requerirá autorización expresa del Presidente de la República.
En la inversión de los fondos provenientes de erogaciones, a que se refieren los incisos precedentes y el artículo siguiente, no se aplicarán las disposiciones del último inciso del artículo 28, ni las contenidas en los artículos 33, 34 y 37 de la presente ley. No obstante, se podrá invertir de estos fondos hasta un 10% en gastos generales, incluyendo pago de personal".