Artículo 14. En los casos de caminos que se construyan con aportes particulares constituidos por impuestos adicionales autorizados por leyes especiales, podrá el Presidente de la República destinar con cargo a los fondos a que se refieren los artículos 1.o y 2.o, sumas complementarias para la ejecución de las mismas obras en cuotas que no excedan del monto anual de los respectivos aportes particulares.