Artículo 15. Quedarán exentos del pago del impuesto establecido en el artículo 2.o los inmuebles afectos a contribuciones adicionales autorizados por leyes especiales vigentes o que se dicten en el futuro para la construcción o pavimentación de determinados caminos, por el tiempo en que rijan estas contribuciones, siempre que éstas sean de tasa igual o superior a la establecida en dicho artículo.
Si la tasa de esas contribuciones fuere inferior al impuesto señalado en dicho artículo 2.o se gravarán los respectivos inmuebles con un impuesto equivalente a la diferencia, cuyo producto incrementará los fondos del mismo artículo 2.o.
Transcurrido el plazo de vigencia de las contribuciones autorizadas por leyes especiales, regirá el impuesto del artículo 2.o hasta el vencimiento del plazo señalado en éste.