Artículo 2°.- Créase, dentro de la Sección Periodística, una Subsección Especial, para el personal de que trata el artículo anterior, con financiamiento y contabilidad propios y cuyos recursos serán los siguientes:
    a) Una imposición de los afiliados equivalente al 7% de los sueldos, sobresueldos y gratificaciones;
    b) Una imposición de los empleadores equivalente al 10% de los sueldos, sobresueldos y gratificaciones sobre las cuales se hagan las imposiciones que fija la letra a);
    c) La mitad de primer mes de sueldo de las personas que ingresen a la Caja, siempre que no hayan sufrido antes este descuento, el que podrá pagarse en cuatro mensualidades a petición del imponente;
    d) La primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de renta imponible. Si la renta es variable, aunque en parte consista en sueldo fijo, la imposición por diferencia de remuneración se determinará de acuerdo con la diferencia que exista entre los promedios anuales correspondientes. Si un imponente hubiera sufrido una o más rebajas de sueldos y después obtiene aumentos, sólo se le descontará la diferencia en que el sueldo aumentado exceda al más alto por el cual se hubieran hecho imposiciones con arreglo a la letra a) de este artículo;
    e) Las rentas que produzcan los bienes de la Subsección;
    f) Todas las multas impuestas al personal de imprentas, y
    g) Todas las sumas que la Caja esté obligada a pagar y no sean reclamadas dentro de los plazos legales.
    No será aplicable respecto de las imposiciones que establecen las letras a) y b) de este artículo, lo dispuesto en el inciso final del cuarto de los artículos nuevos agregados al Decreto Ley 767, por el artículo 5° de la ley N° 7,790, de 4 de Agosto de 1944.