Artículo 9°.- Las Cajas de Previsión traspasarán a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el total del haber de las cuentas de los imponentes a que se refiere esta ley, con deducción del total de las obligaciones de los mismos en favor de las Cajas primeramente mencionadas.
Los saldos que resultaren en favor de estas últimas, lo recaudará la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo con las condiciones en que se constituyó la obligación y los abonará a las Cajas respectivas. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrá todos los derechos de la Institución primitivamente acreedora para los efectos del cobro de dichas obligaciones.