Artículo 5.° La renta percibida por los socios o accionistas de las sociedades a que se refiere el artículo 4.°, en su carácter de tales, no se considerará para los efectos del impuesto global complementario.
    Los derechos de los socios o accionistas en estas sociedades no serán considerados en los acervos hereditarios para los efectos del pago de cualquier impuesto a las herencias o donaciones.