Artículo 6.° Para los efectos de la presente ley se entiende por habitaciones económicas aquellas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que sus planos y especificaciones estén de acuerdo con los reglamentos, ordenanzas y especificaciones de la Caja de la Habitacón Popular y sean aprobados por ella, y
b) El costo de edificación de estas construccionesLEY 9572
ART 1° por metro cuadrado, no deberá exceder de un 75% del sueldo vital del departamento de Santiago.
ART 1° por metro cuadrado, no deberá exceder de un 75% del sueldo vital del departamento de Santiago.
Para el efecto indicado se considerará el presupuesto de las respectivas obras que apruebe el Consejo de la misma.
c) Los proyectos que se ejecuten con arreglo a lasLEY 9572
ART 2° disposiciones de la presente ley podrán consultar locales comerciales siempre que su ubicación o importancia lo justifique a juicio del Consejo de la Caja de la Habitación.
ART 2° disposiciones de la presente ley podrán consultar locales comerciales siempre que su ubicación o importancia lo justifique a juicio del Consejo de la Caja de la Habitación.
La superficie de los mencionados locales no podrá en ningún caso exceder del 20% del total edificado que consulte el respectivo proyecto.
En caso de que las obras se realicen por parcialidades, deberá mantenerse la proporción señalada del 20%.
Los locales comerciales que se construyan en virtud de lo dispuesto precedentemente, gozarán de las franquicias establecidas en el artículo 7.° de la presente ley.
Sin embargo, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.°, 2.° y 3.° de esta ley.