Artículo único.- Agrégase como inciso 3° del artículo 1° de la ley N° 8,784, de 5 de Julio de 1947, el siguiente:
"Las Municipalidades podrán convenir libremente con la institución o particular contratante el tipo de interés y amortización, en el caso de préstamo directo, siempre que no exceda el primero de 8% anual y que la segunda extinga la deuda dentro del plazo de cinco años".
Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.