Artículo 6°.- No gozarán del beneficio a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, el personal de la Corporación de Reconstrucción como asimismo el personal que haya ingresado con posterioridad al 1° de Julio del año en curso, a los servicios a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 1° ya citado.