"Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para usar de la facultad de restringir la libertad personal, contemplada en el N° 13 del artículo 44 de la Constitución Política del Estado, con arreglo a los términos del artículo 2° de la ley 5,163, de 28 de Abril de 1933, pudiendo ejercer en especial la facultad de trasladar a las personas de un punto a otro del territorio de la República.