Artículo 3°.- Los Jefes de las Zonas de Emergencia tendrán, en general, las facultades mencionadas en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 34/2,245, de 17 de Noviembre de 1942, publicado en el Diario Oficial de 27 del mismo mes, salvo las enumeradas en las letras c), d) y f) de ese precepto. Podrán asimismo controlar la entrada o salida de las personas en las Zonas de Emergencia.