CREA EL COLEGIO MEDICO DE CHILE QUE SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES QUE INDICA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

I.- DEL COLEGIO MEDICO
    Artículo 1° Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio Médico de Chile, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
    Su sede será la ciudad de Santiago.

    Artículo 2° El Colegio Médico de Chile tiene por objeto el perfeccionamiento, la protección económica y social y la supervigilancia de la profesión de médico-cirujano.
    Artículo 3° El Colegio Médico de Chile seráLEY 16585
ART 2° a)
regido por un Consejo General, residente en Santiago, y por Consejos Regionales, que funcionarán en las ciudades de Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas, Iquique, Rancagua y Puerto Montt, con los límites de jurisdicción que determine el reglamento.
    En la capitales de provincias que no sean sedes de un Consejo Regional, y en las ciudades cabeceras deLEY 16585
ART 2° b)
departamento que acuerde el Consejo General, habrá respectivamente, Comités Provinciales y Departamentales, con la organización y funciones que determine el Reglamento;

    Artículo 4°. El patrimonio del Colegio Médico se formará:
    a) Con los aportes de los Consejos Regionales, en conformidad con el artículo 17.o, letra d);
    b) Con las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley, y
    c) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones hechas para incrementar el patrimonio del Colegio Médico de Chile o cualquiera de los fondos especiales que acuerde formar y mantener el Consejo General, y con los bienes que adquiera a cualquier título.
II.- DEL CONSEJO GENERAL
    Artículo 5.° El Consejo General estará compuestoLEY 16585
ART 2° c)
de veinte (20) miembros. De éstos, seis (6) serán designados por el Consejo Regional de Santiago, tres (3) por el de Valparaíso, dos (2) por el de Concepción y uno (1) por cada uno de los demás Consejos Regionales.
    Esta elección en los Consejos de Santiago,LEY 16585
ART 2° d)
Valparaíso y Concepción se regirá por las disposiciones de la Ley General de Elecciones, en lo que le fuere aplicable.

    Artículo 6° Los Miembros del Consejo GeneralLEY 16585
ART 2° e)
durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. El Consejo General se renovará por parcialidades cada dos años en la primera quincena de Junio que corresponda.
    Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.

    Artículo 7.° Para ser miembro del Consejo General se requiere:
    a) Estar inscrito en los Registros del Colegio;
    b) Estar en posesión del título de médico-cirujano durante cinco años, por lo menos;
    c) No haber sido objeto de medidas disciplinariasLEY 16585
ART 2° f)
del Consejo durante los últimos cinco años, y
    d) No haber sido condenado por crímenes o simples delitos comunes, ni estar procesado por estos mismos delitos que merezca pena aflictiva.

    Artículo 8.° No pueden ser simultáneamente miembros del Consejo General los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusives.
    Si en una elección resultaren elegidas dos o más personas que tuvieren alguna incompatibilidad, el Consejo decidirá por sorteo en la primera sesión la persona que debe ser designada Consejero.
    Tampoco podrán ser miembros del Consejo General losLEY 16585
ART 2° g)
profesionales que desempeñen los cargos de Director General de Salud, Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados o los de confianza del Presidente de la República o los cargos directivos, de funciones médicas, que señale el Reglamento en instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales o particulares. La elección o designación de un Consejero para alguno de los cargos mencionados producirá ipso facto la vacancia del cargo de Consejero.

    Artículo 9.° Son atribuciones del Consejo General:
    a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional, prestar protección a los médicos-cirujanos e imponer los preceptos de ética profesional.
    b) Considerar las condiciones de trabajo yLEY 16585
ART 2° h)
económicas, tanto de los Servicios Médicos de las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y particulares, de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región, como de los colegiados que prestan funciones en ellas, y proponer a las autoridades correspondientes las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas;
    c) Dictar el arancel de honorarios profesionales, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República.
    El arancel regirá a falta de estipulación de las partes y los tribunales de justicia no podrán regular el honorario de un médico-cirujano en una cantidad inferior al mínimo del arancel;
    d) Conocer en segunda instancia de los asuntos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 29° sin perjuicio de aplicar por sí mismo las sanciones que establece esta ley;
    e) Administrar los bienes del Colegio Médico de Chile;
    f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias queLEY 16585
ART 2° i)
deberán pagar los colegiados y el de las extraordinarias que sea necesario establecer en carácter de generales, para todo el país o respecto de la jurisdicción de uno o más Consejos Regionales.
    Las instituciones empleadoras, a requerimiento del Colegio Médico, deberán descontar por la planilla el monto de las cuotas y entregarlas a la Tesorería del Consejo o del Consejo General Regional correspondiente;
    g) Aprobar anualmente el presupuesto de entradas y gastos del Consejo General y pronunciarse sobre el de cada Consejo Regional;
    h) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;
    i) Designar miembros honorarios y miembros correspondientes del Colegio Médico de Chile;
    j) Representar legalmente al Colegio Médico de Chile.
    Cuando en el ejercicio de esta facultad el Consejo se querelle criminalmente, no estará obligado a rendir fianza ni a prestar juramento de calumnia y no habrá lugar a que la querella pueda ser declarada calumniosa o injuriosa.
    El Consejo será representado por su Presidente o por el que haga sus veces. Para acreditar esta representación bastará un certificado del Secretario del Consejo respectivo;
    k) Participar en representación de losLEY 16585
ART 2° j)
médicos-cirujanos, en los conflictos de éstos con las instituciones en que presten sus servicios y resolver a petición de alguna de las partes los conflictos que se susciten entre médicos y entre éstos y sus enfermos;
    l) Llevar el Registro de todos los médicos de la República. En este Registro se dejará testimonio de las distinciones, de los puestos que desempeñen y de las medidas disciplinarias que se hubieren acordado respecto de cada uno.
    El Servicio Nacional de Salud y los Tribunales deLEY 16585
ART 2° k)
Justicia enviarán al Secretario General copia autorizada de las resoluciones ejecutoriadas que contengan sanciones relativas al ejercicio de la profesión de médico-cirujano, para su anotación en el Registro y transcripción a los Consejos Regionales respectivos.
    m) Velar por el cumplimiento de esta ley y asesorar a la justicia en la represión del ejercicio ilegal de la profesión.

    Artículo 10° El Consejo General podrá:
    a) Crear y mantener publicaciones, bibliotecas públicas, cursos de perfeccionamiento y divulgación, ciclos de conferencias, premios a obras científicas o a memorias de estudiantes de Medicina, y propiciar otros medios de perfeccionamiento cultural;
    b) Crear y mantener hogares sociales, consultoriosLEY 16585
ART 2° l)
médicos gratuitos u otros medios de acción social e igualmente organizaciones u otros medios para ir en auxilio de los colegiados y sus familiares en casos de catástrofes o fallecimientos;
    c) Organizar convenciones, jornadas y congresos médicos y mantener relaciones permanentes con las instituciones médicas extranjeras;
    d) Proponer las reformas que estime necesario introducir en los programas de la enseñanza médica.
    e) Crear, auspiciar o colaborar en programas deLEY 16585
ART 2° m)
becas o cualquier otro sistema de estímulo para estudiantes de medicina.
    El Consejo General puede crear fondos especiales para cumplir cualesquiera de las finalidades del presente artículo.

    Artículo 11° El Consejo General, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.
    Artículo 12° El Consejo General sesionará con laLEY 16585
ART 2° n)
mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
    Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos en que haya disposición expresa en contrario.
    La inasistencia a sesiones ordinarias, por cinco veces consecutivas, sin causa justificada, determinará la vacancia del cargo de Consejero por el solo ministerio de la ley.
    Cesará en su cargo, por el solo ministerio de laLEY 16585
ART 2° ñ)
ley, el Consejero General a quien el Consejo Regional que lo haya elegido le solicite la renuncia por los dos tercios de sus miembros.
    La vacante será llenada en la forma que determine el reglamento.
    En caso de ausencia o impedimento de un ConsejeroLEY 16585
ART 2° o)
General que deba durar más de tres meses, el Consejo Regional correspondiente deberá elegir un suplente por el tiempo que dure la ausencia o impedimento.

III.- DE LOS CONSEJOS REGIONALES
    Artículo 13.°- Los Consejos Regionales estarán compuestos por cinco miembros, con excepción de los de Santiago, Valparaíso y Concepción, que tendrán nueve, siete y siete, respectivamente.
    Los Comités Provinciales y Departamentales estaránLEY 16585
ART 2° p)
formados por cinco y tres miembros, respectivamente, elegidos por los médicos de la jurisdicción respectiva, conforme a las normas que establezca el Reglamento.
    Los Consejos Regionales podrán sesionar extraordinariamente, y no más de tres veces en el año, en alguna ciudad de su jurisdicción diferente de aquella en que tienen su sede.

    Artículo 14.° Para ser miembro del Consejo RegionalLEY 16585
ART 2° q)
se requieren las condiciones exigidas por el artículo 7° en sus letras a), c) y d), estar en posesión del título de médico-cirujano, durante cinco años, por lo menos, y además residir en la jurisdicción respectiva.
    A los Consejos Regionales les serán aplicables las incompatibilidades establecidas en el artículo 8°. El cargo de Consejero Regional será, además, incompatible con el de miembro del Consejo General.

    Artículo 15.° Los miembros de los ConsejosLEY 16585
ART 2° r)
Regionales serán elegidos de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Elecciones, en lo que le fuere aplicable, por los médicos inscritos en la jurisdicción respectiva, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Se renovarán por parcialidades en la forma que determine el reglamento.
    Los cargos de Consejeros Regionales serán servidos gratuitamente.

    Artículo 16.° Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 11° y 12°.
    Las instituciones empleadoras podrán otorgarLEY 16585
ART 2° rr)
permisos a los Consejeros Generales y Regionales para que puedan cumplir las comisiones que les encomiende el respectivo Consejo.

    Artículo 17.° Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:
    a) Las indicadas para el Consejo General, en cuanto sean aplicables, dentro del territorio de sus respectiva jurisdicción con excepción de las indicadas en las letras b), c), d) e i) del artículo 9°.
    b) Mantener consultorios médicos gratuitos;
    c) Resolver las cuestiones de honorarios y demás que se susciten entre el médico-cirujano y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten. Llegado este caso, el Consejo designará, conforme al turno que él mismo fije, a uno de sus miembros para la tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para dictar fallo, el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros.
    Contra la decisión del Consejo no habrá recurso alguno.
    La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo;
    d) Percibir las cuotas ordinarias que deberán pagar los colegiados sin perjuicio de las cuotas especialesLEY 16585
ART 2° s)
que puedan fijarse en las reuniones generales a que se refiere el Título IV.
    De estas cuotas corresponderá al Consejo General la parte que determine el Reglamento; y
    e) Solicitar del Consejo General la fijación de las cuotas extraordinarias que el Consejo estime conveniente establecer para la región de su jurisdicción.

    Artículo 18.° Las Tesorerías Comunales entregarán semestralmente al Consejo Regional el 50% de las patentes profesionales de los médicos-cirujanos de la jurisdicción del Consejo.
IV.- DE LAS REUNIONES GENERALES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
    Artículo 19.° Habrá reunión ordinaria de losLEY 16585
ART 2° t)
inscritos en el Colegio Médico de Chile en el curso del mes de mayo de cada año. En ella el Consejo General presentará una Memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico.

    "Artículo 19° bis. El Consejo General podráLEY 16585
ART 2° u)
convocar a los Consejos Regionales a Convención con el objeto de considerar los temas incluidos en la Tabla de la citación; estas Convenciones se regirán por las normas que determine el Reglamento.";

    Artículo 20.° En las reuniones ordinarias podrán proponerse a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el ejercicio de la profesión.
    Artículo 21.° Habrá reunión extraordinaria de los inscritos en el Colegio Médico de Chile cuando lo acuerde el Consejo General o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de médicos que represente, a lo menos, el veinte por ciento de los inscritos en el Registro General, o tres Consejos Regionales. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluídos en la convocatoria.
    Artículo 22.° En toda reunión general el quórum será el 20%, a lo menos, de los médicos-cirujanos inscritos. Si no hay quórum, la reunión se verificará al día siguiente, a la misma hora, con los que concurran.
    Artículo 23.° La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de las ciudades del asiento de los Consejos Regionales, con indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión, y su objeto si fuere extraordinaria.
    El primer aviso será publicado a lo menos con treinta días de anterioridad al designado para la reunión.
    Artículo 24.° Los inscritos en los Consejos Regionales celebrarán reuniones generales cuando así lo acuerde el Consejo o cuando lo solicite por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de médicos no inferior al 20% de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrá tratarse los asuntos incluídos en la convocatoria.
    A estas reuniones serán aplicables, en lo que sea pertinente, las disposiciones de este Título.
V.- DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
    Artículo 25° Para ejercer la profesión elLEY 16585
ART 2° v)
médico-cirujano deberá inscribirse en el Registro Especial del distrito jurisdiccional de su residencia. Para ejercer privadamente la profesión deberá, además, pagar la patente respectiva.
    Las Municipalidades no podrán otorgar patentes para el ejercicio de la profesión de médico-cirujano a ninguna persona que no compruebe estar inscrita en el Colegio Médico.

    Artículo 26.° Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un médico-cirujano podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja oyendo al interesado en la forma que se determina en el artículo 34°.
    Artículo 27.° El Consejo, en conocimiento de los antecedentes acompañados a la reclamación, exigirá como requisito previo para darle curso un depósito a su orden en la cuantía que estimare prudente para responder al pago de la multa que deberá imponer, si la reclamación fuere desechada, a menos que, por la mayoría de los dos tercios, acuerde no aplicarla. Esta multa será de un décimo de sueldo vital a dos sueldosLEY 16585
ART 2° w)
vitales mensuales y se regulará habida consideración a la gravedad de los antecedentes.
    Quedarán exentos los reclamantes que perciban unaLEY 16585
ART 2° w)
renta rciban una renta inferior a un sueldo vital mensual.

    Artículo 28.° Estas reclamaciones, conjuntamenteLEY 16585
ART 2° x)
con la decisión que sobre ellas recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo expreso del Consejo, bajo la multa de un sueldo vital a diez sueldos vitales mensuales que aplicará sumariamente al culpable el respectivo juez de letras de mayor cuantía del lugar en que se hiciere la publicación. Esta multa se duplicará en caso de reincidencia.

VI.- DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
    Artículo 29.° Sin perjuicio de las facultades queLEY 16585
ART 2° y)
corresponden al Servicio Nacional de Salud y a los Tribunales de Justicia, los Consejos Regionales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer al médico que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, las sanciones que en seguida se indican:
    a) Amonestación;
    b) Censura;
    c) Multa de uno a diez sueldos vitales mensualesLEY 16585
ART 2° z)
escala a) del departamento de Santiago. Esta sanción podrá aplicarse independientemente o acumularse a cualquiera de las otras establecidas en este artículo.
    d) Suspensión del ejercicio de la profesión por unLEY 16585
ART 2° z)
LEY 16585
art 2° A")
un plazo no superior a seis meses. En caso de reincidencia podrá aumentarse el plazo hasta un año.

    Todo acuerdo de un Consejo Regional relativo a medidas disciplinarias deberá ser comunicado al interesado por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada, y ésta será expedida, a más tardar, al día siguiente hábil de tomarse el acuerdo.
    Se puede apelar de las resoluciones del Consejo Regional a que se refieren las letras b) y c) dentro del plazo de quince días hábiles ante el Consejo General, quien tendrá el plazo de treinta días para resolver con audiencia del inculpado y dejando testimonio escrito de su defensa. Esta apelación se podrá entablar aún por telégrafo.
    Mientras se resuelve la apelación, se suspenderán los efectos de la medida.
    La sanción a que se refiere la letra c) sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
    Ejecutoriada que quede una medida disciplinaria de suspensión, será comunicada a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.

NOTA:  1
    La ley 16.585, en su artículo 2°, letra y), determinó que deben sustituirse las palabras "a la Dirección de Sanidad" por "el Servicio Nacional de Salud", en el inciso 1° del art. 20 de la ley 9.263. Esta referencia debe entenderse hecha al artículo 29 de esa ley, como aparece en el texto.
    Artículo 30.° Será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses, el médico-cirujano que ampare con su título a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión de médico.
    Artículo 31.° El Consejo General, conociendo de una reclamación a requerimiento del Consejo Regional respectivo o de oficio, podrá acordar la cancelación de la inscripción en el Registro del Colegio Médico de Chile, por los dos tercios de sus miembros, siempre que motivos graves lo aconsejen.
    Esta resolución será apelable ante la Corte Suprema, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación.
    La apelación será vista por dicho Tribunal en pleno y sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
    Confirmada la resolución, el médico será borrado de los Registros del Colegio y será comunicada esta determinación a cada uno de los diferentes Consejos Regionales del país y a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
    Artículo 32.° Sólo se considerarán como motivos graves los siguientes:
    a) Haber sido suspendido el inculpado a lo menos tres veces;
    b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por algunos de los delitos contemplados en los artículos 313.° a 318.° del Código Penal.
    c) Ser reincidente en la comisión del delito de amparar bajo su título profesional a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión de médico.
    Artículo 33.° Cualquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
    1.° Ser socio de algunas de las partes o sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera análoga dependencia o preminencia sobre dicha parte;
    2.° Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las partes, probada por hechos repetidos o irredargüibles, o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen:
    3.° Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive;
    4.° Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto;
    5.° Tener interés personal en la materia de que se trata.
    Conocerá de ellas un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo, elegidos por sorteo, con exlusión de los afectados.
    Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará sólo para estos efectos hasta su totalidad por médicos elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos anteriores.
    Artículo 34.° Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria los Consejos deberán oír verbalmente o por escrito al médico inculpado, a quien se citará con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviera fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo, en este último caso, que concurra causa legítima de excusa calificada por el Consejo.
    Artículo 35.° Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 27°, 29° y siguientes no podrán ser ejercitadas después de transcurrido un año, contado desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
    Artículo 36.° Los Consejos Regionales denunciarán el ejercicio ilegal de la profesión y, al efecto, enviarán estas denuncias con los antecedentes del caso, a las autoridades correspondientes, a fin de que dichos delitos sean juzgados de acuerdo con la ley.
    Artículo 37.° Los funcionarios judiciales, sanitarios o administrativos que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos relacionados con los negocios o reclamos en que intervenga el Colegio Médico, estarán obligados a dar facilidades con el fin de que éstos puedan imponerse de dichos antecedentes, salvo los casos de un sumario judicial.
    Para este efecto, el Secretario del Consejo respectivo podrá retirar los instrumentos, expedientes o archivos hasta por ocho días, otorgando recibo.
VII.- ORGANISMOS COLABORADORES DEL COLEGIO MEDICO DE CHILE
    Artículo 38.° Para el trabajo específico que desarrollan los médicos, éstos podrán agruparse en Federaciones.
    Las Federaciones se regirán por sus propios Estatutos, pero sus miembros quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, aunque la Federación tenga personalidad jurídica.
    Para la concesión o cancelación de la personalidad jurídica de estas Federaciones, se solicitará, previamente, un informe del Consejo General del Colegio Médico de Chile.
    Artículo 39.° Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial". Sin embargo, la obligación que establece el artículo 25° sólo entrará en vigencia un año después de constituído el Primer Consejo General del Colegio Médico de Chile.
    Artículos transitorios 
    Artículo 1.° Un Comité, compuesto por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, que lo presidirá; por el Presidente de la Asociación Médica de Chile y por el Presidente de la Sociedad Médica de Santiago, tendrá a su cargo:
    1.° Formar el Registro Provisional del Colegio Médico de Chile;
    2.° Organizar y presidir la elección de Consejeros Regionales y Generales y la Constitución de los respectivos Consejos.
    Actuará de Secretario del Comité, sin derecho a voto, el Subsecretario del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social.
    El Comité Organizador tendrá un plazo máximo de seis meses para el desempeño de su cometido y pondrá término a sus gestiones al declarar legalmente constituído el Consejo General del Colegio Médico.
    En caso de ausencia del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, presidirá el Comité el Presidente de la Asociación Médica de Chile.
    Artículo 2.° La primera renovación parcial del Consejo General, se efectuará por sorteo entre sus componentes.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, quince de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Guillermo Varas Contreras.