Artículo 13.°- Los Consejos Regionales estarán compuestos por cinco miembros, con excepción de los de Santiago, Valparaíso y Concepción, que tendrán nueve, siete y siete, respectivamente.
Los Comités Provinciales y Departamentales estaránLEY 16585
ART 2° p) formados por cinco y tres miembros, respectivamente, elegidos por los médicos de la jurisdicción respectiva, conforme a las normas que establezca el Reglamento.
ART 2° p) formados por cinco y tres miembros, respectivamente, elegidos por los médicos de la jurisdicción respectiva, conforme a las normas que establezca el Reglamento.
Los Consejos Regionales podrán sesionar extraordinariamente, y no más de tres veces en el año, en alguna ciudad de su jurisdicción diferente de aquella en que tienen su sede.