Artículo 14.° Para ser miembro del Consejo RegionalLEY 16585
ART 2° q) se requieren las condiciones exigidas por el artículo 7° en sus letras a), c) y d), estar en posesión del título de médico-cirujano, durante cinco años, por lo menos, y además residir en la jurisdicción respectiva.
ART 2° q) se requieren las condiciones exigidas por el artículo 7° en sus letras a), c) y d), estar en posesión del título de médico-cirujano, durante cinco años, por lo menos, y además residir en la jurisdicción respectiva.
A los Consejos Regionales les serán aplicables las incompatibilidades establecidas en el artículo 8°. El cargo de Consejero Regional será, además, incompatible con el de miembro del Consejo General.