Artículo 15.° Los miembros de los ConsejosLEY 16585
ART 2° r)
Regionales serán elegidos de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Elecciones, en lo que le fuere aplicable, por los médicos inscritos en la jurisdicción respectiva, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Se renovarán por parcialidades en la forma que determine el reglamento.
    Los cargos de Consejeros Regionales serán servidos gratuitamente.