Artículo 16.° Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 11° y 12°.
    Las instituciones empleadoras podrán otorgarLEY 16585
ART 2° rr)
permisos a los Consejeros Generales y Regionales para que puedan cumplir las comisiones que les encomiende el respectivo Consejo.