Artículo 25° Para ejercer la profesión elLEY 16585
ART 2° v)
médico-cirujano deberá inscribirse en el Registro Especial del distrito jurisdiccional de su residencia. Para ejercer privadamente la profesión deberá, además, pagar la patente respectiva.
    Las Municipalidades no podrán otorgar patentes para el ejercicio de la profesión de médico-cirujano a ninguna persona que no compruebe estar inscrita en el Colegio Médico.