Artículo 29.° Sin perjuicio de las facultades queLEY 16585
ART 2° y) corresponden al Servicio Nacional de Salud y a los Tribunales de Justicia, los Consejos Regionales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer al médico que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, las sanciones que en seguida se indican:
ART 2° y) corresponden al Servicio Nacional de Salud y a los Tribunales de Justicia, los Consejos Regionales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer al médico que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, las sanciones que en seguida se indican:
a) Amonestación;
b) Censura;
c) Multa de uno a diez sueldos vitales mensualesLEY 16585
ART 2° z) escala a) del departamento de Santiago. Esta sanción podrá aplicarse independientemente o acumularse a cualquiera de las otras establecidas en este artículo.
ART 2° z) escala a) del departamento de Santiago. Esta sanción podrá aplicarse independientemente o acumularse a cualquiera de las otras establecidas en este artículo.
d) Suspensión del ejercicio de la profesión por unLEY 16585
ART 2° z)
LEY 16585
art 2° A") un plazo no superior a seis meses. En caso de reincidencia podrá aumentarse el plazo hasta un año.
ART 2° z)
LEY 16585
art 2° A") un plazo no superior a seis meses. En caso de reincidencia podrá aumentarse el plazo hasta un año.
Todo acuerdo de un Consejo Regional relativo a medidas disciplinarias deberá ser comunicado al interesado por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada, y ésta será expedida, a más tardar, al día siguiente hábil de tomarse el acuerdo.
Se puede apelar de las resoluciones del Consejo Regional a que se refieren las letras b) y c) dentro del plazo de quince días hábiles ante el Consejo General, quien tendrá el plazo de treinta días para resolver con audiencia del inculpado y dejando testimonio escrito de su defensa. Esta apelación se podrá entablar aún por telégrafo.
Mientras se resuelve la apelación, se suspenderán los efectos de la medida.
La sanción a que se refiere la letra c) sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
Ejecutoriada que quede una medida disciplinaria de suspensión, será comunicada a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
NOTA: 1
La ley 16.585, en su artículo 2°, letra y), determinó que deben sustituirse las palabras "a la Dirección de Sanidad" por "el Servicio Nacional de Salud", en el inciso 1° del art. 20 de la ley 9.263. Esta referencia debe entenderse hecha al artículo 29 de esa ley, como aparece en el texto.
La ley 16.585, en su artículo 2°, letra y), determinó que deben sustituirse las palabras "a la Dirección de Sanidad" por "el Servicio Nacional de Salud", en el inciso 1° del art. 20 de la ley 9.263. Esta referencia debe entenderse hecha al artículo 29 de esa ley, como aparece en el texto.