Artículo 31.° El Consejo General, conociendo de una reclamación a requerimiento del Consejo Regional respectivo o de oficio, podrá acordar la cancelación de la inscripción en el Registro del Colegio Médico de Chile, por los dos tercios de sus miembros, siempre que motivos graves lo aconsejen.
Esta resolución será apelable ante la Corte Suprema, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación.
La apelación será vista por dicho Tribunal en pleno y sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Confirmada la resolución, el médico será borrado de los Registros del Colegio y será comunicada esta determinación a cada uno de los diferentes Consejos Regionales del país y a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.