Artículo 1°.- Derógase la ley 5,367, de 24 de Enero de 1934, que autorizó la reserva para el Estado de los placeres auríferos y los decretos que en conformidad a ella hubieren establecido esta reserva sobre determinados terrenos. Todo pedimento sobre yacimiento auríferos quedará sometido a las disposiciones del Código de Minería. Los particulares que hubieren obtenido del Presidente de la República concesiones de trabajo con arreglo al artículo 11 de la citada ley 5,367, tendrán preferencia durante el plazo de seis meses, contados desde la promulgación de esta ley, para pedir sobre ellas propiedad minera.