CREA UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE DENTISTAS DE CHILE
    Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
    Proyecto de ley:

    I.- Del Colegio de Dentistas de Chile
    Artículo 1°.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Dentistas de Chile que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
    Su sede será la ciudad de Santiago.
    Artículo 2°.- El Colegio de Dentistas de Chile tiene por objeto el perfeccionamiento, la protección económica y social y la supervigilancia de la profesión de dentista.
    Artículo 3°.- El Colegio de Dentistas de Chile será regido por un Consejo General residente en Santiago, y por Consejos Regionales, que funcionarán en las ciudades de Antofagasta, Valparaíso, Santiago, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Punta Arenas, con los límites de jurisdicción que determine el Reglamento.
    Artículo 4°.- El patrimonio del Colegio de Dentistas de Chile se formará:
    a) Con los aportes de los Consejos Regionales de conformidad con el artículo 17, letra d);
    b) Con las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley, y
    d) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones hechas para incrementar el patrimonio del Colegio de Dentistas de Chile o cualquiera de los fondos especiales que acuerde formar y mantener el Consejo General con los bienes que adquiera a cualquier título.
    II.- DEL CONSEJO GENERAL
    Artículo 5°.- El Consejo General estará compuesto de 17 miembros. De estos, 6 serán designados por el Consejo Regional de Santiago, 3 por el de Valparaíso, 2 por el de Concepción y uno por cada uno de los demás Consejos Regionales.
    Esta elección en los Consejos de Santiago, Valparaíso, y Concepción, se hará por el sistema de voto proporcional con cifra repartidora conforme a la Ley Electoral.
    Artículo 6°.- Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. El Consejo General se renovará por parcialidades cada dos años en la primera quincena de abril que corresponda,
    Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.
    Artículo 7°.- Para ser miembro del Consejo General se requiere:
    a) Estar inscrito en los Registros del Colegio;
    b) Estar en posesión del título de dentista, durante quince años, por los menos;
    c) No haber sido objeto de medidas disciplinarias del Consejo durante los últimos cinco años, y
    d) No haber sido condenado por crímenes o simples delitos comunes, ni estar procesado por estos mismos delitos que merezcan pena aflictiva.
    Artículo 8°.- No pueden ser simultáneamente miembros del Consejo General los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusives.
    Si en una elección resultaren elegidas dos o más personas que tuvieren alguna incompatibilidad, el Consejo decidirá por sorteo en la primera sesión, la persona que debe ser designada Consejero.
    Artículo 9°.- Son atribuciones del Consejo General:
    a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional, prestar protección a los dentistas e imponer los preceptos de la ética profesional;
    b) Considerar las condiciones de trabajo y económicas de los servicios dentales públicos o particulares, de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región;
    c) Dictar el arancel de honorarios profesionales el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República.
    El arancel regirá a falta de estipulación de las partes, y los tribunales de justicia no podrán regular el honorario de un dentista en una cantidad inferior al mínimo del arancel;
    d) Conocer en segunda instancia de los asuntos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 29, sin perjuicio de aplicar por sí mismo las sanciones que establece la ley;
    e) Administrar los bienes del Colegio de Dentistas de Chile;
    f) Fijar el monto de las cuotas extraordinarias que sea necesario establecer en carácter de generales, para todo el país;
    g) Aprobar anualmente el presupuesto de entradas y gastos del Consejo General y pronunciarse sobre el de cada Consejo Regional;
    h) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;
    i) Designar miembros honorarios y miembros correspondientes del Colegio de Dentistas de Chile;
    j) Representar legalmente el Colegio de Dentistas de Chile;
    Cuando en el ejercicio de esta facultad el Consejo se querella criminalmente, no estará obligado a rendir fianza ni a prestar juramento de calumnia y no habrá lugar a que la querella pueda ser declarada calumniosa o injuriosa.
    El Consejo será representado por su presidente o por el que haga sus veces. Para acreditar esta representación bastará un certificado del Secretario del Consejo respectivo;
    k) Participar, en representación de los dentistas en los conflictos de éstos con las instituciones en que presten sus servicios; y resolver a petición de ambas partes o del cliente los conflictos que se susciten entre dentistas y entre éstos y sus clientes;
    l) Llevar el Registro de todos los dentistas de la República. En este Registro se dejará testimonio de las distinciones, de los puestos que desempeñen y de las medidas disciplinarias que se hubieren acordado respecto a cada uno.
    La Dirección General de Sanidad y los Tribunales de Justicia enviarán al Secretario General copia autorizada de las resoluciones ejecutoriadas que contengan sanciones relativas al ejercicio de la profesión de cirujano dentista para su anotación en el Registro y transcripción a los Consejos Regionales respectivos;
    m) Velar por el cumplimiento de esta ley y asesorar a la justicia en la represión del ejercicio ilegal de la profesión.
    Artículo 11.- El Consejo General, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.
    Artículo 12.- El Consejo General sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros.
    Los acuerdos se tomarán por simple mayoría, salvo los casos en que haya disposición expresa en contrario.
    La inasistencia a sesiones ordinarias, por cinco veces consecutivas, sin causa justificada determinará la vacancia del cargo de Consejero por solo ministerio de la ley.
    La vacante será llenada en la forma que determine el Reglamento de acuerdo con el artículo 5°.
    III.- DE LOS CONSEJOS REGIONALES
    Artículo 13.- Los Consejos Regionales estarán compuestos por cinco miembros con excepción de los de Santiago y Valparaíso, que tendrán 9 y 7, respectivamente.
    Artículo 14.- Para ser miembro del Consejo Regional se requieren las condiciones exigidas por el artículo 7° en sus letras a), c) y d), estar en posesión del título de dentista durante 7 años, por lo menos y, además, residir en la jurisdicción respectiva.
    A los Consejos Regionales les serán aplicables las incompatibilidades establecidas en el artículo 8°. El cargo de Consejero Regional será, además, incompatible con el de miembro del Consejo General.
    Artículo 15.- Los miembros de los Consejos Regionales serán elegidos por el sistema de voto proporcional con cifra repartidora conforme a la Ley Electoral por los dentistas inscritos en la jurisdicción respectiva, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Se renovarán por parcialidades en la forma que determine el Reglamento.
    Los cargos de Consejeros Regionales serán servidos gratuitamente.
    Artículo 16.- Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 11 y 12.
    Artículo 17.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:
    a) Las indicadas por el Consejo General, en cuanto sean aplicables, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, con excepción de las indicadas en las letras b), c), d) y h) del artículo 9°;
    b) Mantener consultorios dentales gratuitos;
    c) Resolver las cuestiones de honorarios y además que se susciten entre el cirujano-dentista y su cliente, cuando éste último o ambos lo soliciten. Llegado este caso el Consejo designará, conforme al turno que él mismo fije, a uno de sus miembros para la tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para dictar fallo el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros. Contra la decisión del Consejo no habrá recurso alguno.
    La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo;
    d) Fijar y percibir las cuotas ordinarias que deberán pagar los colegiados, sin perjuicio de las cuotas especiales que puedan fijarse en las reuniones generales a que se refiere el Título IV.
    De estas cuotas corresponderá al Consejo General la parte que determine el Reglamento;
    e) Solicitar del Consejo General la fijación de las cuotas extraordinarias que el Consejo estime conveniente establecer para la región de su jurisdicción.
    Artículo 18.- Las Tesorerías Comunales entregarán semestralmente al Consejo Regional el 50% de las patentes profesionales de los dentistas de la jurisdicción del Consejo.
    IV.- DE LAS REUNIONES GENERALES ORDINARIAS Y
EXTRAORDINARIAS
    Artículo 19.- Habrá reunión ordinaria de los inscritos en el Colegio de Dentistas de Chile, en el curso del mes de abril de cada año. En ella, el Consejo General presentará una Memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico.
    Artículo 20.- En las reuniones ordinarias podrá proponerse a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el ejercicio de la profesión.
    Artículo 21.- Habrá reunión extraordinaria de los inscritos en el Colegio de Dentistas de Chile cuando lo acuerde el Consejo General o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de dentistas que represente, a lo menos, el 20 por ciento de los inscritos en el Registro General, o tres Consejeros Regionales. En ella solo podrán tratarse los asuntos incluídos en la convocatoria.
    Artículo 22.- En toda reunión general el quórum será el 20 por ciento, a lo menos, de los dentistas inscritos. Si no hay quórum, la reunión se verificará al día siguiente a la misma hora con los que concurran.
    Artículo 24.- Los inscritos en los Consejos Regionales celebrarán reuniones generales cuando así lo acuerde el Consejo o cuando lo solicite por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de dentistas no inferior al 20 por ciento de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluídos en la convocatoria.
    A estas reuniones serán aplicables, en lo que sea pertinente, las disposiciones de este título.
    V.- DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
    Artículo 25.- Para ejercer la profesión, el cirujano-dentista deberá inscribirse en el Registro Especial del distrito jurisdiccional de su residencia, y pagar la patente respectiva.
    Las municipalidades no podrán otorgar patentes para el ejercicio de la profesión de cirujano-dentista a ninguna persona que no compruebe estar inscrita en el Colegio de Dentistas.
    Artículo 26.- Las personas que se creyeran perjudicadas con los procedimientos profesionales de un cirujano-dentista, podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia, el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que se determina en el artículo 34.
    Artículo 28.- Estas reclamaciones, conjuntamente con la decisión que sobre ella recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo expreso del Consejo, bajo la multa de $ 1.000 a $ 10.000, que aplicará sumariamente al culpable el respectivo Juez de Letras de Mayor Cuantía, del lugar en que se hiciere la publicación. Esta multa se duplicará en caso de reincidencia.
    VI.- DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
    Artículo 29.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección General de Sanidad y a los Tribunales de Justicia, los Consejos Regionales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer al dentista que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, las sanciones que en seguida se indican:
    a) Amonestación;
    b) Censura;
    c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses.
    Todo acuerdo de un Consejo Regional relativo a medidas disciplinarias, deberá ser comunicado al interesado por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada, y ésta será expedida, a más tardar, al día siguiente hábil de tomarse el acuerdo.
    Se puede apelar de las resoluciones del Consejo Regional a que se refieren las letras b) y c) dentro del plazo de quince días hábiles ante el Consejo General, quien tendrá el plazo de treinta días hábiles para resolver con audiencia del inculpado y dejando testimonio escrito de su defensa.
    Esta apelación se podrá entablar aún por telégrafo.
    Mientras se resuelve la apelación, se suspenderán los efectos de la medida.
    La sanción a que se refiere la letra c) sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
    Ejecutoriada que quede una medida disciplinaria de suspensión, será comunicada a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
    Artículo 30.- Será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión, por el término de seis meses, el dentista que ampare con su título a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión de dentista.
    Artículo 32.- Sólo se considerarán como motivos graves los siguientes:
    a) Haber sido suspendido el inculpado a lo menos tres veces;
    b) Haber sido condenado por una sentencia ejecutoriada por alguno de los delitos contemplados en los artículos 313 a 318 del Código Penal;
    c) Ser reincidente en la comisión del delito de amparar bajo su título profesional a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión de dentista.
    Artículo 33.- Cualquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos, cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
    1° Ser socio de alguna de las partes o sus acreedores o deudores o tener de alguna manera análoga dependencia o preminencia sobre dicha parte;
    2° Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las partes, probada con hechos repetidos o irredargüibles, o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen;
    3° Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive;
    4° Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto;
    5° Tener interés personal en la materia de que se trata.
    Conocerá de ellas un tribunal compuesto por tres miembros del Consejo, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados.
    Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará sólo para estos efectos hasta su totalidad por dentistas elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser consejeros, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos anteriores.
    Artículo 34.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír verbalmente o por escrito al cirujano dentista inculpado, a quien se citará con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada, dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviera fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo en este último caso que concurra causa legítima de excusa calificada por el Consejo.
    Artículo 36.- Los Consejos Regionales denunciarán el ejercicio ilegal de la profesión, y, al efecto, enviarán estas denuncias con los antecedentes del caso a las autoridades correspondientes, a fin de que dichos delitos sean juzgados de acuerdo con la ley.
    Artículo 37.- Los funcionarios judiciales, sanitarios o administrativos que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos relacionados con los negocios o reclamos en que intervenga el Colegio de Dentistas, estarán obligados a dar facilidades con el fin de que éstos puedan imponerse de dichos antecedentes, salvo los casos de un sumario judicial.
    Para este efecto, el Secretario del Consejo respectivo podrá retirar los instrumentos, expedientes o archivos por ocho días, otorgando recibo.
    Artículo 39.- Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, la obligación que establece el artículo 25 sólo entrará en vigencia un año después de constituído el primer Consejo General del Colegio de Dentistas de Chile.

    Artículos transitorios 
    Artículo 1°.- Un Comité, compuesto por el Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad de Chile, que lo presidirá; por el Presidente de la Asociación Odontológica, y por el Presidente de la Sociedad Odontológica de Chile, tendrá a su cargo:
    1° Formar el Registro Provisional del Colegio de Dentistas de Chile.
    2° Organizar y presidir la elección de Consejeros Regionales y Generales y la constitución de los respectivos Consejos.
    Actuará de Secretario del Comité, sin derecho a voto, el Subsecretario del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social.
    El Comité Organizador tendrá un plazo máximo de seis meses para el desempeño de su cometido, y pondrá término a sus gestiones al declarar legalmente constituído el Consejo General del Colegio de Dentistas.
    En caso de ausencia del Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad de Chile, presidirá el Comité el Presidente de la Asociación de Odontología.
    Artículo 2°.- La primera renovación parcial del Consejo General se efectuará por sorteo entre sus componentes.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República. Santiago, veintinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Guillermo Varas Contreras.