Artículo 8°.- No pueden ser simultáneamente miembros del Consejo General los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusives.
    Si en una elección resultaren elegidas dos o más personas que tuvieren alguna incompatibilidad, el Consejo decidirá por sorteo en la primera sesión, la persona que debe ser designada Consejero.