Artículo 10. El Presidente de la República determinará los servicios en los cuales sea necesario efectuar trabajo nocturno y reglamentará la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 28 de la ley N.o 8,282. Los decretos respectivos deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda.
    La remuneración correspondiente al día festivo trabajado sólo se pagará en el caso en que no hubiere sido posible cumplir con lo dispuesto en la parte final del inciso 1.o del artículo 79 de la ley N.o 8,282. En los demás casos, se pagará únicamente el 50% establecido en el inciso 4.o del artículo 28 de la misma ley.
    La circunstancia de no haber sido posible cumplir con lo dispuesto en el referido inciso 1.o del artículo 79, se justificará ante la Contraloría General de la República.