Núm. 1,028.- Santiago, 19 de junio de 1923.- Visto lo dispuesto en el artículo 4.o de los transitorios de la lei número 3,930, de 2 del presente mes, que autoriza al Presidente de la República para que refunda en un solo testo las disposiciones de la lei número 3,091, de 13 de abril de 1916, que quedan vijentes y las de la presente,

    Decreto:

    1.o El testo de las leyes números 3,091, de 13 de abril de 1916, y 3,930, de 2 del actual, será el siguiente:

    Artículo primero.- La propiedad territorial, edificada o nó, los bienes muebles y los valores mobiliarios estarán afectos al pago de una contribución en conformidad a las disposiciones siguientes:
    TITULO I

    DEL IMPUESTO TERRITORIAL

    Párrafo 1.o

    Disposiciones jenerales

    Art. 2.o El impuesto territorial gravará los predios rústicos y urbanos y las cosas que adhieran permanentemente a ellos y que por lei se consideran inmuebles.
    Estarán tambien sujetas a este impuesto las propiedades salitreras y carboníferas desde que se constituya sobre ellos título definitivo de propiedad minera, o desde que se pongan en esplotacion.
    Art. 3.o Cuando el inmueble gravado pertenezca a dos o mas propietarios, todos ellos estarán solidariamente obligados al pago del impuesto, sin perjuicio de la division de la deuda en conformidad al derecho de cada uno sobre la cosa comun.
    Si la propiedad gravada pertenece a una sociedad o persona jurídica, estarán solidariamente obligados al pago los administradores, jerentes o directores, sin perjuicio de su accion contra la Sociedad.

    Art. 4.o Quedan exentas del impuesto las propiedades pertenecientes al Estado y las de las Municipalidades que estén afectas a un servicio público y no produzcan renta.
    Están asimismo exentos de contribucion:
    1.o Las iglesias o templos consagrados a algun culto relijioso y las casas de los párrocos en la parte destinada a la habitacion;
    2.o Los cementerios;
    3.o Los hospitales, hospicios, orfelinatos y en jeneral, los establecimientos destinados a proporcionar ausilio o habitacion gratuita a los indijentes o desvalidos, en la parte que estén afectos a estos servicios y siempre que no produzcan renta; y 4.o Los predios destinados a escuelas primarias, colejios, seminarios, universidades y demas establecimientos dedicados a la instruccion, en la parte afecta a este servicio, y siempre que ésta no produzca renta.
    En el reglamento respectivo se enumerará la clase de bienes comprendidos en esta exencion y en el rol de contribuyente deberán ser especificados en la misma forma que los inmuebles gravados, con la anotacion que no pagan impuesto.
    Los parques y jardines fiscales o municipales se considerarán destinados al servicio público para todos los efectos legales.

    Art. 5.o El concesionario u ocupante, por cualquier título, de terrenos fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará el impuesto correspondiente a la propiedad ocupada.
    Esta disposición no se aplicará a las concesiones mineras, ni a las servidumbres, ni a las concesiones para fines de beneficencia o de policía.

    Párrafo 2.o

    De la tasacion de los inmuebles

    Art. 6.o La estimacion de las propiedades para los efectos del impuesto, se hará cada cinco años sobre la base de la declaracion del contribuyente.
    Antes del 31 de marzo del año en que deba procederse al avalúo de las propiedades, deberán los contribuyentes presentar a la oficina departamental del impuesto que el reglamento designe, una declaracion con las indicaciones necesarias para proceder a la estimacion de dichas propiedades.
    Las oficinas del impuesto deberán tener formularios impresos que serán repartidos a los contribuyentes que los soliciten para este efecto, y el reglamento que dicte el Presidente de la República determinará la forma en que esas declaraciones sean recibidas.

    Art. 7.o En esta manifestacion el contribuyente deberá indicar:
    1.o Para las propiedades urbanas:
    a) La ubicacion y los deslindes, la superficie y configuracion aproximada del terreno, con la estencion calculada de frente y de fondo;
    b) La clase y material de los edificios existentes, su destinacion y la superficie ocupada por ellos;
    c) Los seguros contratados para el edificio y para los muebles.
    2.o Para las propiedades rurales:
    a) La ubicacion, los deslindes y el área aproximada del terreno, su calidad y la esplotacion a que está destinado;
    b) Los derechos de agua que corresponden a la propiedad y la superficie regada;
    c) Las industrias e instalaciones existentes;
    d) El número de casas de habitación destinadas a los empleados, trabajadores e inquilinos, con especificacion de las que fueren construidas con material sólido, con techo de teja o zinc y de los llamados ranchos de techo pajizo; y
    e) La estension calculada de árboles y plantaciones.
    3.o Deberá, ademas, indicar los datos siguientes para las propiedades urbanas y rústicas;
    a) La estimacion del valor actual de la propiedad;
    b) Monto de la última tasacion practicada por la Caja de Crédito Hipotecario u otra institución de crédito si hubiere;
    c) La rentabilidad calculada del inmueble;
    d) Precio de arrendamiento en caso que exista;
    e) Monto de lo pagado en los últimos diez años como precio de alguna parte de la misma propiedad que haya sido espropiada por causa de utilidad pública;
    f) Valor de todas las transacciones sobre la propiedad en los últimos cinco años hechas a título oneroso;
    g) Deudas hipotecarias que la graven y monto a que esté reducido su valor; y
    h) Los planos y mensuras que existan de la propiedad.

    Art. 8.o Las Municipalidades y las Tesorerías Fiscales enviarán a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos ántes del 15 de mayo del año que precede el quinquenio en que los avalúos han de rejir, un rol completo de avalúo de las propiedades de las comunas del departamento respectivo, que contenga la tasacion de todos los predios comprendidos en ellas, incluso aquellos que sean eximidos por la lei, indicando las razones que haya tenido en cada caso para modificar los avalúos anteriores.
    La Direccion Jeneral de Impuestos Internos examinará las declaraciones y los roles recibidos y con el mérito de estos antecedentes y de los demas que obren en su poder, formará el rol jeneral de avalúos de cada comuna. La Direccion, en los casos en que sus avalúos no correspondan a los antecedentes proporcionados por los interesados o Municipios, dará las razones que haya tenido para la alteracion.
    Si los contribuyentes no hubieren presentado su declaracion, ni los Municipios enviado su rol dentro del plazo indicado para cada caso, la Direccion Jeneral de Impuestos Internos hará los avalúos con los antecedentes que tenga en su poner.

    Art. 9.o El avalúo de una propiedad para los efectos del impuesto, no podrá ser inferior al doble del valor total de los préstamos concedidos con garantía de ella por las instituciones hipotecarias rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855.
    Las referidas instituciones deberán enviar a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos en el mes de enero de cada año, la nómina de los avalúos correspondiente a los préstamos efectuados en el año anterior.

    Art. 10. Las Municipalidades cumplirán las obligaciones que les impone el artículo 8.o y el siguiente, por intermedio de su respectiva oficina de tasaciones, en donde la hubiere.

    Art. 11. Las Municipalidades y los particulares afectos a contribucion o las personas tenedoras del predio respectivo, estarán obligadas a suministrar a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, los datos que ésta solicite, referente a las propiedades de cada comuna.
    La omision del cumplimiento de la obligación que impone a los participantes el inciso anterior, será penada con multa de ciento a mil pesos.
    La disposición del inciso primero de este artículo, se podrá aplicar tambien al propietario que hubiere hecho maliciosamente una estimacion de su predio inferior a la mitad de su avalúo efectivo.

    Art. 12 (9). La Direccion General de Impuestos Internos enviará a cada Municipalidad, y al tesorero fiscal del departamento, ántes del 15 de julio del año a que se ha hecho referencia, los roles con las modificaciones que hubiere introducido en ellos, a fin de que éstas los hagan publicar, con sus modificaciones, por una sola vez, en un periódico local o del departamento, en subsidio. Colocarán, ademas, estos roles impresos, en locales de acceso al público durante treinta dias. Estas publicaciones deberán hacerse ántes del 1.o de agosto.
    Si hasta el 20 de julio las Municipalidades no hubieren dado cumplimiento a la disposición consignada en el inciso precedente, el tesorero fiscal del departamento respectivo ordenará hacer la publicacion ántes del 1.o de agosto y con cargo a la Municipalidad correspondiente.

    Art. 13 (10). Los notarios y conservadores de bienes raices y los directores o gerentes de los establecimientos hipotecarios rejidos por la lei de 29 de agosto de 1855, tendrán obligacion de suministrar en los plazos y forma que establezca el reglamento, los datos que la Direccion Jeneral de Impuestos Internos o las comisiones tasadoras solicitaren.
    Los conservadores de bienes raíces deberán ademas enviar mensualmente a la Direccion de Impuestos Internos y a las Tesorerías Municipales del departamento una nómina de las transferencias de dominio inscritas en el rejistro con las indicaciones que establezcan su valor.
    Las obligaciones a que se refieren los incisos que preceden no darán derecho a remuneracion.

    Art. 14 (15). Los que se consideren perjudicados por estos avalúos, y las respectivas Municipalidades, podrán reclamar hasta el 30 de setiembre ante el juez de letras en lo civil del departamento.
    El que reclamare, al hacerlo, acompañará la constancia de haber pagado las contribuciones correspondientes al semestre anterior, sin cuyo requisito no se dará curso a la reclamacion.
    Art. 15 (16). El juez de letras mandará citar por carta certificada y por medio de avisos en los diarios a la Direccion General de Impuestos Internos, a la Municipalidad respectiva y al reclamante, y en vista de lo que expusieren y de los antecedentes que presentaren, resolverá todas las reclamaciones ántes del 31 de octubre.
    La representacion del Fisco en estos juicios corresponderá al tesorero fiscal. No obstante, el director jeneral de Impuestos Internos, podrá asumir esta representación por medio de mandatario constituido en empleado público, sin derecho a remuneracion especial por estos servicios. En este caso cesará la representación del tesorero.
    La notificación de la sentencia se hará en la forma establecida en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil.

    Art. 16 (17). Las apelaciones de la resolucion del juez que dedujeren el Fisco, la Municipalidad o el reclamante serán resueltas por el Tribunal de Alzada respectivo, ántes del 30 de noviembre, sin esperar la comparecencia de las partes y con solo el mérito de los antecedentes y de los que acompañaren en segunda instancia.
    No se concederá recurso de casacion de los fallos que espidieren en estas causas, sobre reclamacion de avalúos las Cortes de Apelaciones.
    Los autos se enviarán al juez de primera instancia dentro de los tres dias siguientes, dándose previamente copia del fallo al la Direccion Jeneral de Impuestos Internos.

    Art. 17 (18). Las listas de avalúo formadas en conformidad a estas resoluciones, deberán ser íntegramente publicadas por la Direccion General de Impuestos Internos en un diario o periódico de la cabecera del departamento, y si no lo hubiere, de la cabecera de la provincia, en la forma que el reglamento establezca, y en carteles que se fijarán en la puerta de la Secretaría Municipal de la comuna respectiva.
    El gasto por la publicacion de las listas corresponderá por mitad al Fisco y a las Municipalidades respectivas.

    Art. 18 (19). Con el objeto de preparar el avalúo del próximo quinquenio, la Direccion General de Impuestos Internos hará revisar permanente y metódicamente, las tasaciones de las propiedades sujetas a gravámen, de acuerdo con las normas que fije el Presidente de la República en el reglamento respectivo.
    Párrafo 3.o

    Reglas especiales relativas a la propiedad urbana o
edificada

    Art. 19 (20). La estimacion de la propiedad urbana edificada comprenderá la superficie del terreno y los edificios construidos en él.
    Los parques, jardines o terrenos anexos a una propiedad urbana edificada y que no formen parte de ella, serán estimados separadamente de los edificios, según los precios que se asignan a los terrenos contiguos de la propiedad edificada.
    No estarán comprendidos en esta disposicion los jardines del esterior de los edificios, cuyo terreno  no se tomará en cuenta en el avalúo de la propiedad, siempre que cumplieren las condiciones establecidas en el reglamento.

    Art. 20 (21). Los sitios no edificados serán estimados en la forma indicada en el inciso 2.o del artículo que precede.
    Se considerarán como sitios no edificados los que no tengan edificios sobre cimientos de albañilería u otras construcciones que el reglamento determine.
    Art. 21 (22). El sitio que fuere edificado despues de efectuada la tasacion quinquenal no pagará contribucion sobre el edificio sino desde el año siguiente a la terminacion de éste.

    Art. 22 (23). Las propiedades destinadas a habitaciones de obreros cuyo valor locativo mensual no exceda de ochenta pesos, pagarán la mitad de la contribucion que, segun su avalúo, les corresponda, siempre que reunan las condiciones establecidas en la lei de 20 de febrero de 1906.

    Párrafo 4.o

    Reglas especiales relativas a la propiedad rural

    Art. 23 (24). Quedan exentas de todo impuesto, por el término de treinta años, las plantaciones de bosques existentes o que se hicieren en las nacientes de los rios o esteros, en los cerros áridos, en las dunas y en los terrenos de secano inapropiados para cultivos agrícolas.
    Las plantaciones de bosques existentes o que se hicieren en terrenos regados o aptos para la agricultura tendrán derecho, por el término de veinte años, a las rebajas siguientes sobre el monto del avalúo de la propiedad rural:
    Un cinco por ciento en las provincias de Concepcion inclusive al sur;
    Un diez por ciento, en las provincias situadas al norte de la de Concepción hasta la de Aconcagua inclusive; y
    Un veinte por ciento, en las provincias situadas al norte de la de Aconcagua.
    Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará la forma en la que debe ejercitarse este derecho y la clase de plantaciones que autorizan la exencion.

    Párrafo 5.o

    Disposiciones comunes a los párrafos que proceden

    Art. 24 (25). En caso de transferencia de dominio a título oneroso, en que el precio fijado sea superior a un veinte por ciento o mas al avalúo practicado por la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, deberá esta oficina elevar en el referido tanto por ciento el espresado avalúo, para los efectos del pago de la contribucion.
    Si alguna de las instituciones hipotecarias rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855, concediere, con garantía de una propiedad, un préstamo superior al cincuenta por ciento de su avalúo, la Dirección General de Impuestos Internos deberá elevar esta tasacion en forma que ella alcance a un valor equivalente por lo ménos al doble del préstamo.
    Tambien se elevará el avalúo en el caso en que, por trasmisión hereditaria, se asigne al inmueble un valor superior al del avalúo efectuado por la Direccion Jeneral de Impuestos Internos.
    Esta oficina hará publicar la nueva avaluación por tres veces en uno de los periódicos a que se refiere el artículo 17, y la comunicará a los interesados por carta certificada, para los efectos de que puedan formularse las reclamaciones que procedan, dentro del plazo de quince días.

    Art. 25 (26). Si dentro del período de un avalúo disminuye considerablemente el valor de una propiedad por causas que no sean imputables al propietario u ocupante y que no fueran derivadas de condiciones jenerales del país o especiales del mercado, podrá el propietario solicitar de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos una revision del avalúo, la cual deberá practicarse previa inspeccion de la propiedad dentro de los tres meses siguientes a la solicitud, debiendo rejir la nueva tasacion por el tiempo que falte hasta el próximo avalúo jeneral.
    Junto con la solicitud a que se refiere el inciso primero, deberá el solicitante consignar el diez por ciento de la contribución semestral a que la propiedad esté afecta, para satisfacer los gastos de tasacion.
    Art. 26 (27) Si se ejecutaren obras públicas que por su naturaleza aumentan el valor de las propiedades, podrá el Presidente de la República ordenar una retasa de los inmuebles beneficiados, y el valor que se obtuviere en el impuesto ingresará en arcas fiscales hasta el próximo avalúo jeneral.

    Art. 27. (28) Los contribuyentes cuyas propiedades estuvieren afectadas por hipotecas establecidas a favor de las instituciones rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855, o a favor de la Caja Nacional de Ahorros, de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos, de la Caja de Ahorros de Retiro de los Empleados Municipales, de la Caja de Ahorros de los Ferrocarriles del Estado, de la Caja de Retiro del Ejército y Armada o de la Sociedad Proteccion Mutua de Empleados Públicos, tendrán derecho a que se les rebaje el impuesto equivalente al saldo adeudado, siempre que éste no exceda del cuarenta por ciento del avalúo que tenga la propiedad para los efectos del pago del impuesto.
    Si el saldo adeudado fuere superior al cuarenta por ciento del avalúo de la propiedad, dicho exceso quedará afecto a contribucion.
    Los directores, jerentes o administradores de las instituciones de crédito que hayan hecho el préstamo, enviarán a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, en la fecha y forma que lo establezca el reglamento respectivo, los datos que ésta solicite para autorizar los descuentos correspondientes a los saldos de las deudas hipotecarias.
    Las infracciones a las disposiciones que impone el inciso anterior, o errónea información, serán penadas con multa de quinientos a mil pesos.
    El impuesto que según esta lei afecta a los bonos hipotecarios a beneficio municipal, corresponderá a la Municipalidad en donde está ubicado el inmueble hipotecado, y los percibirá conforme a las disposiciones del reglamento de esta lei.

    Párrafo 6.o

    De la tasa y pago del impuesto

    Art. 28 (29). La tasa del impuesto será de tres por mil sobre el monto del valor que resultare en conformidad a las disposiciones que preceden.
    El producto de este impuesto se aplicará a la atencion de los servicios municipales de la comuna en que se devengue.
    Podrá exijirse el pago de un impuesto fiscal adicional, que no excederá de dos por mil, cuando lo autorice el Congreso a proposicion del Presidente de la República al aprobarse en jeneral la Lei nual de Presupuestos.

    Art. 29 (30). El impuesto territorial será pagado por el propietario o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario.
    No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y en jeneral los que ocupen un propiedad en virtud de un acto o contrato que no importen transferencias de dominio, no estarán obligados a pagar la contribución devengada con anterioridad al acto o contrato.

    Art. 30 (31). El impuesto se pagará por semestres anticipados desde el 1.o hasta el 31 de enero y desde el 1.o hasta el 31 de julio de cada año, en dinero efectivo o por medio de jiros postales o depósitos en al Caja Nacional de Ahorros o en los Bancos que autorice el Presidente de la República, en la forma que determine el reglamento, que deberá contemplar la mayor facilidad para el contribuyente, sin detrimento del interes fiscal, y las medidas de control de los pagos que sea conveniente establecer.
    Se faculta a los tesoreros fiscales y municipales para que puedan recibir el pago anticipado de las contribuciones por todo el año, haciéndose en este caso un descuento de seis por ciento.

    Art. 31 (32). El contribuyente moroso pagará un interés penal de un uno por ciento mensual y a solicitud del representante fiscal o municipal, según el caso, se despachará mandamiento de embargo en su contra, sirviendo de título ejecutivo el certificado del secretario municipal del valor de la tasacion definitiva de la propiedad y el certificado de la tesorería respectiva de no haberse enterado en caja el valor de dicho impuesto.
    La citación del deudor y el requerimiento de pago se hará en la forma establecida en los artículos 47 y 49 del Código de Procedimiento Civil.
    El embargo deberá trabarse preferentemente sobre el inmueble, debiendo citarse al propietario en caso que la ejecución se siga en contra del tenedor u ocupante del predio gravado.
    Los tesoreros fiscales y municipales percibirán por comision y gastos de cobranza a los deudores morosos, en conformidad a las disposiciones contenidas en los incisos siguientes de este artículo, del uno al dos por ciento de los fondos que reciben por recaudacion correspondiente a los impuestos que establece esta lei.
    Dicha deduccion será de uno por ciento para los tesoreros fiscales y municipales de Iquique, Antofagasta, Valparaíso, Santiago y Punta Arenas, y de dos por ciento para los demas tesoreros.
    Los indicados funcionarios podrán abonar en todo o en parte la suma que deduzcan, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, a los delegados o cobradores que bajo su responsabilidad ellos designen.
    El tesorero que sin causa justificada tuviere contribuciones sin cobrar por mas de un semestre, perderá el derecho a esta remuneracion, sin perjuicio del castigo disciplinario que fije el reglamento. La reincidencia por segunda vez, será penada con pérdida del empleo.
    Los tesoreros fiscales y los tesoreros municipales de las diversas comunas del departamento respectivo, publicarán en una periódico del departamento, si lo hubiere, o en el mas inmediato, una lista de los contribuyentes que no hubieren pagado al vencimiento del semestre, e iniciarán, dentro de los quince dias siguientes a esa publicacion, las acciones que procedan.
    Art. 32. (33). En los juicios a que se refiere esta lei se usará papel sellado de veinte centavos y los funcionarios judiciales que en ellos intervengan cobrarán la mitad de los derechos fijados en el arancel.
    Art. 33 (34). El propietario de un inmueble que lo diere en arrendamiento por escritura pública contrayendo el arrendatario la obligacion de pagar el impuesto, podrá hacer anotar la escritura en la Tesorería que corresponda, para el efecto de que el cobro se haga preferentemente al arrendatario, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en el pago del impuesto.
    En este caso el embargo se trabará preferentemente sobre los bienes muebles.
    Esta misma disposicion es aplicable en el caso de usufructo y, en jeneral, en los casos en que se ocupe la propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio.

    Art. 34 (35). Las municipalidades de las cabeceras de departamento podrán acordar, con aprobacion del Presidente de la República, el cobro de un medio décimo adicional sobre el monto de la contribución de haberes para destinarlo a la asistencia médica y a dar la primera alimentacion a los alumnos desvalidos asistentes a las escuelas públicas gratuitas.
    El Presidente de la República establecerá en un reglamento la forma en que debe procederse para la inversion de las cantidades que se obtengan en conformidad a esta disposicion.

    Párrafo 7.o

    Del impuesto adicional

    Art. 35 (36). El impuesto adicional establecido en el inciso final del artículo 28 se pagará en la Tesorería Fiscal respectiva en los plazos y en la forma indicados en las disposiciones jenerales relativas al pago del impuesto.

    Art. 36 (37). Ademas de las exenciones establecidas en los artículos que preceden se exceptúa del impuesto adicional la propiedad indíjena eximida de contribución por la lei número 3,015, de 26 de agosto de 1915, y las hijuelas menores de cincuenta hectáreas pertenecientes a colonos que no hayan obtenido títulos definitivo.
    Art. 37 (38). Estarán igualmente exentas de esta contribución las propiedades cuyo valor no exceda de cinco mil pesos, siempre que su propietario justificare ante la Direccion Jeneral de Impuestos Internos carecer de otros bienes raíces.

    TITULO II

    De los bienes muebles

    Art. 38 (39). Estarán sujetos a la contribución que por esta lei se establece, todos los muebles, útiles de casa, carruajes, libros, alhajas y objetos de arte, y los animales, enseres y maquinarias que se encuentren en las propiedades urbanas o rurales.

    Art. 39 (40). Los bienes muebles, para los efectos del impuesto, se estimarán conjuntamente en el diez por ciento del avalúo de la propiedad, y sobre este valor se pagará la contribucion municipal y la contribucion fiscal adicional en su caso, establecida en el artículo 27, en la forma y plazos indicados en esta lei.
    La estimacion de que habla el inciso anterior, se hará en todo caso, aunque no existan muebles en la propiedad al tiempo de efectuar su avalúo.
    El propietario del inmueble deberá cubrir el valor de la contribucion de los bienes muebles que fija el inciso 1.o de este artículo, pudiendo repetir su pago contra el poseedor de dichos bienes.

    TITULO III

    Del impuesto sobre valores mobiliarios

    Art. 40 (41). Pagarán un impuesto fiscal de tres por mil sobre su valor de tasacion:
    1.o Los títulos de créditos emitidos por el Estado, las Municipalidades, Corporaciones, Juntas de Beneficencia o empresas públicas;
    2.o Las cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario y demas instituciones rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855 y los títulos de créditos emitidos por sociedades o personas particulares; y
    3.o Las acciones de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.

    Art. 41 (42). Pagarán impuesto fiscal de dos por mil sobre su valor nominal:
    1.o El capital de las sociedades colectivas o en comandita simples;
    2.o Los censos, incluso los redimidos o reconocidos en arcas fiscales; y
    3.o Los depósitos que tengan los Bancos en sus oficinas dentro del pais.
    El monto medio de los depósitos bancarios se determinará semestralmente tomando por base las cifras que arrojen los balances mensuales que, en conformidad a la lei, deben presentar los Bancos al Ministerio de Hacienda.
    Los valores a que se refiere este artículo no pagarán contribucion municipal.

    Art. 42 (43). Las sociedades civiles o comerciales constituidas en el estranjero o sus ajencias que funcionen dentro del territorio nacional, debidamente legalizadas o autorizadas en conformidad a la lei, pagarán el impuesto que les corresponda según los dos artículos anteriores sobre su capital declarado en Chile y en conformidad al decreto reglamentario que dictará el Presidente de la República.
    Las sociedades o ajencias actualmente establecidas, deberán hacer esta declaracion dentro de los noventa días siguientes a la promulgacion de esta lei.
    Se prohibe a dichas sociedades anunciar o publicar en cualquier forma otro capital en jiro que el que haya cubierto el impuesto señalado por esta lei.
    Si el capital anunciado fuera superior al declarado, la sociedad pagará el impuesto con relacion al primero.

    Art. 43 (44). Quedan exentos del pago de este impuesto:
    1.o El capital de las corporaciones o fundaciones establecidas para objetos de beneficencia, instruccion o difusion de artes liberales;
    2.o El capital de las compañías nacionales de seguros;
    Las instituciones bancarias gravadas con contribucion sobre sus depósitos quedan igualmente exentas de las que les corresponden en conformidad al número 3 del artículo 41; y
    3.o Las acciones de sociedades anónimas destinadas a la esplotación de minas, mientras éstas no produzcan utilidades.

    Art. 44 (45). Sobre los valores indicados en los artículos 41 y 42 podrá cobrarse un impuesto adicional fiscal de uno por mil, en la forma establecida en el inciso final del artículo 28.

    Art. 45 (46). Para los efectos del pago del impuesto sobre valores mobiliarios, se deducirá previamente del valor del capital social o del de las acciones, en su caso, y por su valor de tasacion, el monto de los bienes pertenecientes a las mismas instituciones que se hallan gravadas en cualquier municipio por los impuestos establecidos en los títulos I y II de la presente lei.

    Art. 46 (47). La contribución sobre los títulos y capitales mencionados en el número 1.o del artículo 40 y en el número 2.o del artículo 41, será descontada por la Tesorería correspondiente en el momento de efectuar el pago de los intereses respectivos.

    Art. 47 (48). La contribución sobre los títulos y capitales mencionados en los números 2.o y 3.o del artículo 40 y en el número 1.o del artículo 41 será pagada semestralmente por los jerentes, directores o ajentes de las respectivas instituciones o sociedades.
    Los jerentes, directores o ajentes a que se refiere este artículo podrán descontar, si fuere necesario, el importe de la contribucion, de los intereses o dividendos que corresponda pagar a los accionistas o tenedores de títulos.

    Art. 48 (49). El valor de los efectos mobiliarios a que se refieren los artículos 40 y 41 de esta lei, será fijado el 1.o de enero y el 1.o de julio de cada año por una comision compuesta del Director del Tesoro, del Director Jeneral de Impuestos Internos y de un corredor de comercio designado por el Presidente de la República.
    Art. 49 (50). Los tesoreros fiscales a municipales, los directores de la Caja de Crédito Hipotecario y demas instituciones análogas y los directores de sociedades colectivas o anónimas y los jestores de las sociedades en comandita que no cobren la contribucion que esta lei les encarga recaudar, serán personal y solidariamente responsables por la contribucion recargada con el interés de uno por ciento mensual.

    Art. 50. Las multas se aplicarán y cobrarán por la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, cuya resolucion tendrá mérito ejecutivo.
    El infractor que no se conformare con su aplicacion, podrá ocurrir ante el juez en lo civil, quien exijirá, para oir el reclamo, el entero de la multa en Tesorería Fiscal.
    De los fallos del juez no habrá apelacion.
    Disposiciones transitorias

    Artículo 1.o Las instituciones hipotecarias rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855, remitirán a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la presente lei, una nómina completa de los avaluos correspondientes a los préstamos efectuados en los últimos cinco años.
    Art. 2.o Se autoriza al Presidente de la República para fijar los plazos especiales a fin de efectuar el primer avalúo ordenado por esta lei.
    El decreto que se dicte en cumplimiento de esta diposicion, deberá ser publicado por 15 días en uno o mas diarios o periódicos de cada una de las cabeceras de departamento, y fijado por igual término en la puerta de la Casa Municipal.

    Art. 3.o Los impuestos correspondientes al nuevo avalúo se pagarán desde el semestre siguiente a la fecha de la terminación de las tasacion definitiva de la propiedad.

    Art. 4.o La calidad de mayor contribuyente para los efectos de la Lei Electoral, se determinará sumando las cantidades que se paguen por contribución municipal y por contribucion fiscal de haberes.

    Art. 5.o No se entenderán derogadas por la presente lei, las leyes especiales que hayan aumentado la contribucion de haberes en algunas municipalidades con el objeto de garantir empréstitos para atender servicios municipales.
    Para los efectos de contribuciones especiales afectas al servicio de alcantarillado, pavimentacion, desagües y otras, que se han cobrado sobre un avalúo existente en la época de su establecimiento, se considerará subsistente el mismo avalúo.

    Art. 6.o Mientras se dicta la lei que organiza las rentas municipales, la contribución sobre valores mobiliarios establecida en el artículo 40, se aplicará a la atencion de los servicios municipales de las comunas en que dicha contribucion se devengue.

    Art. 7.o Autorízase al Presidente de la República para que refunda en un solo texto las disposiciones de la lei número 3,091, de 13 de abril de 1916, que queden vijentes, y las de la presente.

    Art. 8.o Se autoriza al Presidente de la República para que, con cargo a esta misma lei, invierta hasta la suma de cien mil pesos, en los gastos que demande su cumplimiento, no pudiendo invertirse parte alguna de estos fondos en el pago de nuevos empleos o gratificaciones.

    Art. 9.o La presente lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial, y serán válidos los pagos efectuados hasta esta fecha, en conformidad a las disposiciones anteriormente vijentes.

    Por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.
    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Alessandri.- Agustín Correa Bravo.