Artículo 14.- Para Ley 20479
Art. ÚNICO Nº 2 a)
D.O. 04.01.2011
los efectos de la operación de los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal de la I Región de Tarapacá, se entenderá que existe área contigua respecto de la XV Región de Arica y Parinacota en cuanto a las pesquerías que tuvieren inscritas y vigentes a la fecha de publicación de la presente ley. A la misma norma se someterán los reemplazos y la transmisión de los derechos por sucesión por causa de muerte que se efectúen de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura.

    La misma excepción regirá respecto de las organizaciones de pescadores artesanales que tengan áreas de manejo con plan de manejo o estudio de situación base aprobado, o que tengan en trámite una propuesta de estudio de situación base ante la Subsecretaría de Pesca, respecto de un área de manejo que por efectos de esta ley resulte ubicada en una Región distinta a aquélla del domicilio de la organización respectiva.

    Con excepción Ley 20479
Art. ÚNICO Nº 2 b)
D.O. 04.01.2011
de lo dispuesto en el inciso primero, toda nueva inscripción en el registro pesquero artesanal que sea practicada a partir de la fecha de publicación de la presente ley, habilitará la actividad pesquera en la Región en que sea requerida conforme a los límites administrativos fijados en esta ley.

    Los decretos supremos reglamentarios y los actos administrativos que hayan sido dictados en conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura y que sean aplicables en la I y II Regiones se entenderá que incluyen a la XV Región de Arica y Parinacota.