Ley núm. 9,293
MODIFICA EN LA FORMA QUE SEÑALA LOS ARTÍCULOS QUE INDICA DE LA LEY 5,750, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.° Modifícase, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la ley 5,750, de 2 de diciembre de 1935 (2), sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias:
Artículo 3.° Substitúyense las palabras "dieciocho años" por "de edad".
Agrégase a continuación del segundo inciso, el siguiente:
"Lo mismo se aplicará al caso del menor que hubiere llegado a la mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos".
Artículo 4.° Reemplázase por el siguiente:
"Las medidas precautorias en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la forma que el Tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del caso".
Artículo 7.° Agrégase, después de la palabra "judicialmente" la frase siguiente: "en la forma establecida en el artículo 48.° del Código de Procedimiento Civil".
Agrégase el siguiente inciso:
"El Juez determinará la forma y lugar del pago".
Artículo 8.° Substitúyese por el siguiente:
"El Tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante.
Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros".
Artículo 11.° Reemplázase por el siguiente:
"Si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres o hijos legítimos o naturales, del adoptado, de la madre ilegítima o de los hijos ilegítimos en los casos señalados en el artículo 280.° del Código Civil, el alimentante hubiere dejado de efectuar el pago de una cuota, podrá el Tribunal que dictó la resolución, a petición de parte o de oficio, sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543.° del Código de Procedimiento Civil.
Si el alimentante justificare ante el Tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio personal".
Artículo 12.° Reemplázase por el siguiente:
"Las facultades económicas del alimentante, como también los hechos o circunstancias que aconsejen suspender el apremio, serán apreciados en conciencia y sin forma de juicio por el Tribunal".
Artículo 13.° Substitúyese por el siguiente:
"Para llevar a efecto el apremio, el Tribunal que dictó la resolución sobre alimentos ordenará directamente al Cuerpo de Carabineros o a la Dirección de Investigaciones la detención del alimentante".
Artículo 14.° Reemplázase por el siguiente:
"Serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y los que sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación".
Artículo 15.° Substitúyese por el siguiente:
"La mujer podrá solicitar la separación de bienes si el marido, obligado al pago de pensiones alimenticias en su favor, hubiere sido apremiado por dos veces en la forma señalada en el inciso 1.° del artículo 11.°
Para los efectos de los números 3 y 4 del artículo 267.° del Código Civil, se entenderá que hay abandono por parte del padre o madre por el hecho de haber sido apremiado en la forma señalada en el inciso anterior para el pago de pensiones de una misma obligación alimenticia".
Artículo 2.° Modifícase, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la ley 4,447, sobre Protección de Menores (1):
Artículo 23.° Substitúyese en el inciso segundo las palabras: "tomando en consideración" por: "apreciando en conciencia".
Artículo 24.° Agrégase, a continuación del inciso primero, la siguiente frase: "En el ejercicio de estas facultades podrá el Juez ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes".
Artículo 26.° Substitúyese por el siguiente:
"En los Juzgados de Menores, el procedimiento será verbal y sin forma de juicio. El juez apreciará la prueba en conciencia, dictará sus resoluciones con conocimiento de causa y podrá oír a los funcionarios respectivos o utilizar los medios de información que estime convenientes".
Artículo 27.° Substitúyense en el inciso primero las palabras: "no podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario" por: "el comparendo y la prueba testimonial tendrán lugar en la fecha o fechas que fije el Tribunal. No podrá decretarse la continuación del procedimiento conforme a las reglas del juicio ordinario. Las sentencias definitivas sólo deberán cumplir los requisitos indicados en el artículo 171.° del Código de Procedimiento Civil".
Agrégase a continuación del inciso cuarto el siguiente:
"El Juez podrá ordenar la comparecencia personal de las partes o de terceros bajo apercibimiento de arresto. En caso de rebeldía, el mismo Tribunal decretará el arresto y lo hará efectivo por medio de la fuerza pública".
Artículo 28.° Substitúyese por el siguiente:
"Durante el juicio o gestión y aún antes de iniciarse, el Juez de Menores podrá, de oficio o a petición de parte, ejercitar las facultades señaladas en la presente ley. Contra las resoluciones que el Juez dicte a este respecto podrá deducirse oposición en conformidad al artículo 27.°"
Artículo 29.° Agrégase a continuación del inciso final la siguiente frase: "En estos juicios no procederá recurso de casación en caso alguno".
Artículo 30.° Agrégase, a continuación de la expresión "municipal" las palabras "y de derechos arancelarios". Suprímese el punto colocado después de la palabra "municipal".
Artículo 3.° Autorízase al Presidente de la República para fijar el texto definitivo de las leyes 5,750, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias (1), y 4,447, sobre Protección de Menores (2), de acuerdo con las modificaciones de la presente ley.
Artículo 4.° Ésta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, doce de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Luis F. Letelier.