REEMPLAZA EN EL INCISO 1° DEL ARTICULO N° 3 DEL DECRETO SUPREMO N° 1,097, DE AGOSTO 6 DE 1945 DEL MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES 7,874, 8,066 Y 8,107 LAS FRASES QUE INDICA POR LAS QUE SEÑALA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Reemplázase en el inciso 1° del artículo número 3 del decreto supremo N° 1,097, de 6 de Agosto de 1945, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que fija el texto refundido de las Leyes N°s 7,874, de 17 de Octubre de 1944, 8,066, de 27 de Febrero de 1945, y 8,107, de 10 de Abril de 1945, las frases "doscientos millones de pesos" por "mil millones de pesos" y "diez millones" por "cincuenta millones".
Redúcese la autorización para contratar los empréstitos que faculta al Presidente de la República el artículo 18 de la ley N° 7,874, a las sumas decretadas a la fecha de la publicación de la presente ley.
Agrégase en el artículo 19 el siguiente inciso final: "la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, después de atender al servicio de los empréstitos pendientes, pondrá a disposición de la Tesorería General de la República para que ésta entregue a la Sociedad en pago de acciones de la Serie F por su valor nominal al excedente del producto de los impuestos que perciba de acuerdo con el inciso primero del presente artículo y del artículo 25 de la ley 7,750, de 6 de Enero de 1944".
Artículo 2°.- Por exigirlo el interés nacional, se declara de utilidad pública y se autoriza al Presidente de la República para proceder a la expropiación, a propuesta de la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social, de los predios destinados a la construcción de Establecimientos Hospitalarios.
El acuerdo de la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social deberá tomarse en sesión especialmente citada al efecto, por el quórum de los dos tercios de los miembros en ejercicio.
La expropiación sólo se podrá aplicar a terrenos en los cuales se deban construir establecimientos hospitalarios incluídos en el Plan de Construcciones Hospitalarias que apruebe el Supremo Gobierno.
En estas expropiaciones el plazo de seis meses que señala el artículo 925 (1.102), del Código de Procedimiento Civil regirá, en cada caso, desde la fecha de la publicación del decreto supremo respectivo.
El propietario puede, dentro del mismo plazo, exigir la expropiación del inmueble.
Artículo 3°.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo primero transitorio.- Las escrituras públicas de aumento de capital de la sociedad estarán exentas de los derechos notariales establecidos en el número 1 del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 254, de 22 de Mayo de 1931, modificado por la ley 7,868.
Artículo segundo transitorio.- Se autoriza al Presidente de la República para refundir el texto de la presente ley con el de las leyes 7,874, 8,066 y 8,107.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiuno de Enero de mil novecientos cuarenta y nueve.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Guillermo Varas C.