APRUEBA PROCEDIMIENTOS DE OPERACION Y DISTRIBUCION DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL

    Núm. 132.- Santiago, 23 de enero de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6º de la Constitución Política de la República y en el inciso final del artículo 74 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional.

    Considerando:

    1. Que, conforme a la Ley Nº 19.175, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, la Ley de Presupuestos debe considerar anualmente la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional entre las regiones del país asignándoles cuotas regionales.
    2. Que, de conformidad a dicha normativa legal, mediante decreto supremo, expedido a través de los Ministerios del Interior y de Hacienda, deben regularse los procedimientos de operación y distribución del citado Fondo.
    3. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 77, letra a) de la Ley Nº 19.175, los indicadores que se contemplan para la distribución de los recursos conforme al criterio de estímulo a la eficiencia han sido diseñados con los Ministerios respectivos.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente decreto supremo que regula los procedimientos de operación y distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional:

                    TITULO I

            Disposiciones Generales


    Artículo 1°.- El presente decreto regula los procedimientos de operación y distribución interregional del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (F.N.D.R.), conforme lo dispone la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

    Artículo 2°.- Corresponderá a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, conjuntamente con la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, desarrollar las operaciones de cálculo para la distribución de los recursos que a cada región le corresponden del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Los montos a distribuir son aquellos que establezca la Ley de Presupuestos de cada año para el Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
                  TITULO II

        Distribución del 90% del F.N.D.R.


                  Párrafo 1°

Variables, Fuentes de Información y Actualización


    Artículo 3°.- El noventa por ciento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional se distribuirá, entre las regiones, considerando las variables y ponderaciones siguientes:

1.  La Población en Condiciones de Pobreza e Indigencia, medida en términos absolutos y relativos, con un 55%.
2.  Las Características Territoriales de cada Región, con un 45%.

    La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, a más tardar al 31 de agosto de cada año, deberán calcular el porcentaje que le corresponderá a cada región, para el año siguiente, de este noventa por ciento.

    Artículo 4°.- Para el cálculo de las variables de distribución se utilizarán como fuentes de información sólo cifras oficiales emanadas de los ministerios, del Instituto Nacional de Estadísticas o, en su caso, de organismos internacionales reconocidos por el Estado de Chile.
    La información que deben entregar la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Planificación, deberá ser proporcionada, a más tardar, al 30 de junio de cada año.
    Artículo 5º.- Mediante decreto supremo, expedido a través de los Ministerios del Interior y de Hacienda, se actualizarán cada dos años los coeficientes de distribución de esta parte del Fondo. La actualización se efectuará considerando los últimos datos disponibles al momento del cálculo.
                  Párrafo 2°

  Variable Población en Condiciones de Pobreza e
                  Indigencia


    Artículo 6°.- La variable Población en Condiciones de Pobreza e Indigencia se constituirá por los indicadores y ponderaciones siguientes:

INDICADOR                            PONDERACION

Población Pobre e Indigente.              30%
Tasa de Pobreza en la Región.            10%
Población Pobre Rural.                    10%
Hogares Pobres con Jefatura Femenina.      5%

TOTAL                                    55%

    La información respectiva, teniendo como fuente la Encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (CASEN) o el instrumento que la reemplace, deberá ser proporcionada por el Ministerio de Planificación.

    Artículo 7°.- El indicador Población Pobre e Indigente será el cuociente entre el número de habitantes bajo la línea de pobreza en la región y el total de habitantes del país en la misma situación.
    Artículo 8°.- El indicador Tasa de Pobreza en la Región será el cuociente entre el número de habitantes bajo la línea de pobreza en la región y el total de habitantes de la región.
    Artículo 9°.- El indicador Población Pobre Rural será el cuociente entre el número de habitantes de la región bajo la línea de la pobreza que habitan en la zona rural y el total de habitantes del país en la misma situación.
    Artículo 10.- El indicador Hogares Pobres con Jefatura Femenina será el cuociente entre el número de hogares de la región que están bajo la línea de pobreza y que tienen jefatura femenina y el total de hogares del país en la misma situación.
                  Párrafo 3°

ariable Características Territoriales de cada Región


    Artículo 11.- La variable Características Territoriales de cada Región se constituirá por los indicadores y ponderaciones siguientes:

INDICADOR                            PONDERACION

Raíz de la Superficie Regional.          30%
Indice de Costo de Pavimentación.          5%
Indice de Costo de Construcción
de Viviendas.                              5%
Tasa Ruralidad de la Región.              5%

TOTAL                                    45%

    Artículo 12.- El indicador Raíz de la Superficie Regional será el cuociente entre la raíz cuadrada de la superficie de la región y la suma de las raíces cuadradas de las superficies de todas las regiones del país, con exclusión de la Antártica Chilena. Las superficies son las que se encuentren determinadas por el Instituto Geográfico Militar.
    Artículo 13.- El indicador Índice de Costo de Pavimentación será el cuociente entre el costo medio por kilómetro de pavimento en la región y el costo medio por kilómetro de pavimento en el país. La información respectiva deberá ser proporcionada por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.
    Artículo 14.- El indicador Índice de Costo de Construcción de Viviendas será el cuociente entre el costo medio de construcción de viviendas sociales en la región y el costo medio del mismo tipo de construcción en el país. El costo será expresado en Unidades de Fomento por metro cuadrado. La información respectiva deberá ser proporcionada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Artículo 15.- El indicador Tasa de Ruralidad será el cuociente entre el número personas de la región que habitan en la zona rural y el total de habitantes del país que se encuentran en la misma situación. La información respectiva, teniendo como fuente la Encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (CASEN) o el instrumento que la reemplace, deberá ser proporcionada por el Ministerio de Planificación.
                    TITULO III

    Distribución del 10% restante del F.N.D.R.


                    Párrafo 1°

            Criterios de Distribución


    Artículo 16.- El diez por ciento restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional se distribuirá, con igual ponderación, de acuerdo a los siguientes criterios:

1.-  Estímulo a la Eficiencia, y
2.-  Gastos de Emergencia.

    Esta distribución se efectuará durante el año de vigencia del presupuesto que se distribuye. La aplicación de estos recursos requerirá la dictación previa de los respectivos decretos de modificación presupuestaria.

                    Párrafo 2°

            Estímulo a la Eficiencia


    Artículo 17.- La distribución, entre las regiones, del cinco por ciento por Estímulo a la Eficiencia se calculará en base a los aspectos, indicadores y ponderaciones siguientes:


Decreto 233, INTERIOR
Art. UNICO Nº 1
D.O. 03.08.2009
1. Aspecto Mejoramiento de la Salud

                              Ponderación en puntaje
Número  Indicador            de eficiencia regional

1      Variación de
      la Actividad de
      Atención Primaria                25%
      de Salud (IAAPS)
2      Variación de los
      Años de Vida
      Potencialmente                    15%
      Perdidos (AVPP)

    Los indicadores números 4, 5 y 6 del Nº 2 denominado “Aspecto Mejoramiento de la Educación” pasan a ser números 3, 4 y 5, y los indicadores números 7 y 8, del Nº 3 denominado “Aspecto Gestión de la Inversión Regional” pasan a ser números 6 y 7.

2.- Aspecto Mejoramiento de la Educación

Número          Indicador              Ponderación en
(i)                                    puntaje de
                                      eficiencia
                                      regional (Pi)

4  Inversión en el Sector Educación      15%
5  Cobertura Preescolar Regional        15%
6  Inversión Destinada a Enseñanza
    Técnico Profesional                  10%

    3.- Aspecto Gestión de la Inversión Regional


Número          Indicador              Ponderación en
(i)                                    puntaje de
                                      eficiencia
                                      regional (Pi)

7  Montos de las carteras de
    proyectos elegibles a ser
    financiados mediante el Fondo
    Nacional de Desarrollo Regional.      10%
8  Regularidad del Gasto Regional.      10%

    Artículo 18.- El IAAPS expresa la Actividad de la Atención Primaria de Salud, cuya información es construida por el Ministerio de Salud y está compuesto por las siguientes prestaciones:

1.  Diabéticos en control de 20 años y más años.
2.  Hipertensos en control de 20 años y más años.
3.  Ingresos a control de Embarazadas antes de las 14 semanas de gestación.
4.  Total de ingresos a control de embarazo.
5.  Niñas y niños de 12 a 23 meses con Déficit de Desarrollo Psicomotor.
6.  Niñas y niños de 12 a 23 meses con Evaluación de Desarrollo Psicomotor.
7.  Altas de niñas y niños de 12 a 23 meses con Déficit de Desarrollo Psicomotor.
8.  Exámenes de Medicina Preventiva en personas de 20 a 64 años.
9.  Exámenes de Medicina Preventiva en menores de 20 años.
10.  Adultos de 65 y más años EFAM vigente. El EFAM es un instrumento predictor de la pérdida de funcionalidad que se aplica a adultos mayores no inválidos.
11.  Personas de 15 años y más que ingresan a Programa de Depresión.

    El indicador de variación del IAAPS se calcula de la siguiente manera:

              r
        IAAPS
              t-1
        --------,
              r
        IAAPS
              t-2

    La operación mide el aumento o disminución en (t-1) de actividad de la región r respecto del año anterior (t-2).

    Artículo 20.- El AVPP expresa el estado de salud de la población con los Años de Vida Potencialmente Perdidos (AVPP), que es calculado anualmente por el Ministerio de Salud y permite identificar las causas más importantes de muerte prematura.
    El indicador de variación del AVPP se expresa como:

            r
        AVPP
            t-2
        -------,
            r
        AVPP
            t-1

    En esta operación los subíndices temporales se presentan en sentido contrario a los dos indicadores anteriores.

    Artículo 21.- El indicador Inversión en el Sector Educación corresponde al cuociente entre el monto de recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional asignados al Sector Educación y el marco presupuestario anual final del presupuesto regional respectivo, incluidos los traspasos de recursos regionales a otros Programas de Inversión, calculado con los datos correspondientes al año anterior a la distribución. La información del presente indicador estará disponible en la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
    Artículo 22.- El indicador Cobertura Preescolar Regional corresponde al cuociente entre el número de alumnos de enseñanza prebásica matriculados en la región y la población regional en edad preescolar, calculado con los datos correspondientes al año anterior a la distribución. La información para el presente indicador será proporcionada por el Ministerio de Educación.
    Artículo 23.- El indicador Inversión Destinada a la Enseñanza Técnico Profesional corresponde al cuociente entre el porcentaje del presupuesto regional asignado a iniciativas de inversión para educación técnico profesional y el presupuesto total asignado por la región para el Sector Educación, calculado con los datos correspondientes al año anterior al de la distribución. Decreto 233, INTERIOR
Art. UNICO Nº 3
D.O. 03.08.2009
Los datos definidos en el numerador y denominador de este indicador estarán disponibles en la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.

    Artículo 24.- El indicador Montos de las Carteras de Proyectos Elegibles para ser Financiados Mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional corresponde al cuociente entre el monto de la cartera de proyectos nuevos y de arrastre con evaluación técnico económica favorable (RS) y el monto del presupuesto regional de inversión de la misma región, ambos montos vigentes al 31 de enero del año en que se distribuye el 5% de eficiencia. El dato definido en el numerador será proporcionado por el Ministerio de Planificación y la información del denominador estará disponible en la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
    Artículo 25.- El indicador Regularidad del Gasto Regional será determinado tomando en consideración la programación del gasto y el cumplimiento en su ejecución. Para estos efectos se establece como criterio óptimo de gasto el siguiente: un 50% al final del segundo trimestre; entre un 70% y un 75% de gasto acumulado al final del tercer trimestre, y; un 100% al finalizar el año. El indicador se calculará para cada región considerando el valor absoluto del promedio de la desviación del gasto trimestral en relación a los porcentajes predeterminados.
    Artículo 26.- Los Ministerios de Educación, de Salud y de Planificación deberán proporcionar la información a que se refiere este párrafo, dentro de los 30 días siguientes de haber sido requerida por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
                    Párrafo 3°

          Forma de Cálculo y Distribución


    Artículo 27.- El puntaje de eficiencia regional se calculará en base al siguiente criterio: Cada indicador se normaliza llevándolo a escala unitaria, esto es, dividiendo cada dato por la suma total del indicador. A los indicadores normalizados se les aplica la ponderación porcentual establecida. La distribución final, por región, queda definida por la suma de cada indicador ponderado y luego llevado a escala porcentual.

    Artículo 28.- La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, luego de calcular el puntaje final de cada región, las ordenará en forma decreciente. Cada región, de acuerdo a su ubicación, percibirá el porcentaje que se indica en la tabla siguiente:

              TABLA DE DISTRIBUCION


  Orden decreciente en      % Distribución del 5%Decreto 233, INTERIOR
Art. UNICO Nº 4
D.O. 03.08.2009
  puntaje de eficiencia        de eficiencia

            1                      15,0%
            2                      13,0%
            3                      11,5%
            4                      10,5%
            5                      9,5%
            6                      8,5%
            7                      7,5%
            8                      6,5%
            9                      5,5%
          10                      4,0%
          11                      3,0%
          12                      2,0%
          13                      1,5%
          14                      1,0%
          15                      1,0%


    En el caso que dos o más regiones hubieren obtenido idéntico puntaje se las ubicará igualmente en orden decreciente, percibiendo el promedio que resulte de la suma de los porcentajes que les correspondan de acuerdo a sus respectivas ubicaciones.

                    Párrafo 4°

              Procedimiento y Plazos


    Artículo 29.- La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo informará a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, a más tardar el 15 de marzo de cada año, el porcentaje de la distribución del 5% que a cada gobierno regional le corresponde por concepto de Estímulo a la Eficiencia según la ubicación que haya tenido en la Tabla a que se refiere el artículo anterior, para el efecto de que se les transfieran dichos recursos, dentro de los treinta días siguientes, a sus respectivos presupuestos de inversión. Esta distribución será informada a los gobiernos regionales por la señalada Subsecretaría y publicada en su página web.

                    Párrafo 5°

              Gastos de Emergencia


    Artículo 30.- Los gastos de emergencia están destinados a financiar proyectos específicos de los gobiernos regionales para enfrentar alguna situación particular calificada como de emergencia. Los proyectos deberán ser presentados por el intendente regional, con acuerdo del consejo regional, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, para su evaluación y resolución. Asimismo, parte de los recursos para emergencias podrán destinarse a atender situaciones derivadas de los niveles de desempleo que presenten las distintas regiones del país y también podrán traspasarse a otras instituciones del sector público para atender situaciones de emergencia, de acuerdo a lo que señale la Ley de Presupuestos u otra normativa legal.

    Artículo 31.- Para la aplicación de estos recursos se requerirá que se dicten el o los decretos de modificación presupuestaria que los distribuyan.
    Artículo final.- Derógase el Decreto Supremo Nº 130, de 2003, del Ministerio del Interior y el Reglamento por el aprobado.
    No obstante, durante los años 2007 y 2008, se mantendrán vigentes las disposiciones sobre distribución de los recursos por concepto de Estímulo a la Eficiencia, contenidas en el Título III del Párrafo 2º del referido decreto, entendiéndose, en consecuencia, que las normas del presente decreto en relación a dicho estímulo serán aplicables a contar de la distribución que corresponda para el año 2009.
    ArtículoDecreto 232, INTERIOR
Art. único
D.O. 23.09.2021
transitorio.- Para la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional entre las regiones del país, en el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para los años 2022 y 2023, la actualización a que se refiere el artículo 5° se efectuará considerando la información oficial disponible del año 2019.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Claudia Serrano Madrid, Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo.