Artículo 6°.- Auméntase en un 20 por ciento el valor de las horas de clases del personal docente de los establecimientos que no dependan del Ministerio de Educación Pública.
    Los trienios, quinquenios o sexenios, o cualquier otro beneficio de esta naturaleza, se aplicarán solamente sobre el nuevo sueldo base.
    La asignación establecida por el artículo 1° de la ley N° 8,926, del personal que perciba cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso anterior, aumentada en un 46,3 por ciento, permanecerá como sobresueldo y será computable para los efectos de desahucio y jubilación.