Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 8,282, de 21 de septiembre de 1945:
A) Agrégase el siguiente inciso al artículo 123:
"e) Los servicios públicos compensados con jubilación o retiro, salvo que el empleado se acoja a lo dispuesto en el artículo 126 de la presente ley." B) Reemplázanse en el artículo 131 las palabras "cuatro por ciento" por "cinco por ciento".
C) Reemplázase el inciso primero del artículo 133 por el siguiente:
"Artículo 133.- El empleado de planta o a contrata que se retire del servicio por cualesquiera causa que no sea la destitución tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de retiro o jubilación que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a un mes del sueldo definido en el artículo 124, por cada año o fracción superior de seis meses de servicios efectivos computables para la jubilación, hasta enterar un monto de veinte veces ese promedio de sueldo.
D) Agrégase al artículo 133 el siguiente inciso:
"En todo caso, la liquidación del desahucio que corresponda a personas que desempeñen empleos compatibles se efectuará siempre independientemente para cada empleo, considerando los sueldos y el tiempo servido separadamente".
E) Reemplázase el artículo 135 por el que sigue:
"Artículo 135.- Los empleados que se acojan a la jubilación y el desahucio continuarán imponiendo al "Fondo de Seguro Social" la cotización mensual que se les esté descontando de sus sueldos al momento de dejar el servicio. Este descuento se suspenderá cuando completen 25 años de cotizaciones a dicho fondo, originariamente establecido en la ley N° 4.363".
F) Suprímese el artículo 136.
Lo dispuesto en las letras C) y E) regirá desde la fecha de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", y se aplicará a los empleados que se retiren a partir desde la misma fecha.